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DECRETO 1337/1986

AZúCAR

Comercialización. Cooperativas, asociaciones de cooperativas o federaciones. Autorización. Régimen

del 5/8/1986; publ. 15/9/1986

Visto La necesidad de adoptar disposiciones complementarias respecto del Régimen de Comercialización de la Producción de Azúcar por Depósito y Maquila.

Considerando:

Que por decreto 1079 del 14 de junio de 1985 se instituyó el “Régimen de Comercialización de la Producción de Azúcar por Depósito y Maquila”.

Que, a su vez, mediante el dictado del decreto 1080 del 14 de junio de 1985, se encomendó a la Dirección Nacional de Azúcar el carácter de mandataria para la comercialización de los azúcares de la zafra 1985, provenientes del Régimen de Maquila, habida cuenta de la capacidad de dicho organismo conferida por la ley 20202 .

Que terminada la vigencia del mandato otorgado por el decreto precedente, ciertas sociedades cooperativas y asociaciones de cooperativas han requerido autorización para comercializar los azúcares que sus asociados obtengan en la molienda de caña, efectuada al amparo de los contratos que se suscriban por el régimen del precitado decreto 1079 , del 14 de junio de 1985.

Que en igual sentido se han expedido representantes de otros tipos societarios, requiriendo autorización como depositarios y comercializadores de azúcar provenientes del régimen de maquila aludido.

Que nada obsta para instrumentar las medidas autorizativas pertinentes en tanto se adopten los recaudos normativos que reglamenten al ejercicio razonable y dentro de un marco jurí­dico definido del carácter de los mandatarios que efectuarán la comercialización por cuenta de terceros.

Que en tal sentido deberán establecerse volúmenes mí­nimos de comercialización para quienes recaben autorización, con el objeto de asegurar el control de la autoridad de aplicación, la fidelidad de los precios, evitar la dispersión del mercado y agilizar el ordenamiento y confección del cupo mensual de venta al mercado interno.

Que de igual manera deberán disponerse los recaudos y condiciones bajo los cuales será posible obtener la inscripción y autorización que se pretende, así­ como las garantí­as que deberán exhibir los interesados, para lo cual resulta conveniente facultar al organismo, que por su capacidad jurí­dica y funcionalidad orgánica se encuentre en condiciones aptas, a dictar normas reglamentarias e interpretativas que sean necesarias.

Que por otra parte, resulta igualmente necesario prever, por medio de la Dirección Nacional de Azúcar, la ví­a facultativa y subsidiaria, para aquellos productores cañeros que no se encuentren asociados a dichas entidades y que no alcanzaren los volúmenes mí­nimos de producción que las reglamentaciones exijan.

Que, consecuentemente, de la experiencia de la recogida con la aplicación del decreto 1079 del 14 de junio de 1985, y las circunstancias propias del quehacer azucarero aconsejan autorizar a la Dirección Nacional de Azúcar, a las sociedades cooperativas, asociaciones o federaciones de cooperativas y a otras personas jurí­dicas que las reglamentaciones establezcan, para comercializar el azúcar proveniente del régimen de maquila.

Que la medida propuesta se fundamenta en lo dispuesto por el régimen de las leyes 19597 y 20202 y lo establecido por los decretos 1079 y 1080 , ambos del 14 de junio de 1985.

Por ello,

El vicepresidente de la Nación Argentina en ejercicio del Poder Ejecutivo decreta:

Art. 1.– Las sociedades cooperativas, asociaciones de cooperativas, o federaciones de cooperativas que agrupen a cooperativas legalmente constituidas e inscriptas, con capacidad estatutaria para ello y tengan la autorización expresa de sus asociados, podrán comercializar, como mandataria con sujeción al régimen del decreto 1079 del 14 de junio de 1985, el azúcar que sea propiedad de sus asociados, inscriptos en el Registro de Productores Cañeros de la Dirección Nacional de Azúcar y por el volumen que le corresponde en relación al azúcar fabricado con el cupo de cada titular.

Art. 2.– Facúltase a la Dirección Nacional de Azúcar a establecer, interpretar y reglamentar los requisitos que deberán reunir las personas jurí­dicas para actuar como mandatarias en la comercialización de azúcar de maquila, incluyendo los volúmenes mí­nimos de producción de cada una de ellas, y actuará igualmente como organismo de vigilancia, verificación y contralor. Las personas jurí­dicas que actúen como mandatarias deberán estar inscriptas en la Dirección Nacional de Azúcar y cumplimentar los requisitos que reglamentariamente se exijan.

Art. 3.– Encomiéndase a la Dirección Nacional en carácter de mandataria, la comercialización de azúcares que provengan de la molienda de caña de productores cañeros que la hayan obtenido mediante el régimen del decreto 1079 del 14 de junio de 1985, en un todo de acuerdo con la autarquí­a técnica, funcional y financiera y a la calidad de institución de derecho público, con capacidad para actuar privada y públicamente que le confiere la ley 20202 . Los productores cañeros deberán optar expresamente para que dicho organismo efectúe la comercialización de los azúcares de su propiedad. Sin perjuicio de las medidas que se dicten de conformidad con el artí­culo anterior, la Dirección Nacional de Azúcar ajustará su actuación a las previsiones dispuestas en los arts. 2 , 3 y 4 del decreto 1080 del 14 de junio de 1985.

Art. 4.– Facúltase a la Dirección Nacional de Azúcar para autorizar a otros tipos societarios para actuar como depositarios y comercializar, como mandatarias de productores cañeros inscriptos, los azúcares propiedad de éstos y provenientes del régimen del decreto 1079 del 14 de junio de 1985, siempre y cuando satisfaga las condiciones, requisitos y garantí­as que dicho organismo le exija especí­ficamente, para lo que será también de aplicación lo dispuesto en el art. 2 .

Art. 5.– Para la zafra 1986 solo podrán actuar como mandatarias de sus asociados las entidades que cumpliesen los requisitos en el plazo que fije la Dirección Nacional de Azúcar en la reglamentación que dicte al efecto.

Para las zafra 1987 y siguientes, las entidades que requieran autorización para actuar como mandatarias deberán cumplimentar las condiciones que exijan y obtener su pertinente aprobación antes del inicio legal de la zafra. No podrán expedirse autorizaciones una vez iniciado el perí­odo legal de cosecha.

Art. 6.– Comuní­quese, etc.

Martí­nez – Sourrouille

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