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DECRETO 1599/2005 (*)

BANCO CENTRAL DE LA REPúBLICA ARGENTINA

MONEDA

Reservas que excedan el respaldo del cien por ciento (100%) de la base monetaria. Pago de obligaciones contraí­das con organismos financieros internacionales. Efecto monetario neutro. Autorización

del 15/12/2005; publ. 16/12/2005

(*) Ratificado por ley 26076, art. 1 .

Visto la ley 23928 y sus modificatorias, y

Considerando:

Que, en relación a las reservas del Banco Central de la República Argentina, los arts. 4 , 5 y 6 de la ley citada definieron su composición, objeto, método de exposición y régimen jurí­dico, disponiendo su afectación al respaldo de la base monetaria, su inembargabilidad y su aplicación exclusiva a los fines previstos en dicha norma.

Que en la actualidad se advierten superávit comercial y de cuenta corriente en la balanza de pagos y una situación de solvencia fiscal que permiten la aplicación parcial de las referidas reservas a la atención de compromisos con organismos financieros internacionales, en la medida que no se vea afectado el respaldo del cien por ciento (100%) de la base monetaria.

Que, en consecuencia, se considera conveniente establecer que las reservas que excedan de dicho porcentaje pueden ser destinadas al pago de obligaciones contraí­das con organismos financieros internacionales, siempre que dichas operaciones resulten de un efecto monetario neutro.

Que, en el caso, se evidencian circunstancias excepcionales que hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 99 , inc. 3, de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta:

Art. 1.– Sustitúyense los arts. 4 , 5 y 6 de la ley 23928 y sus modificatorias, los que quedarán redactados del siguiente modo:

Art. 4.- Las reservas del Banco Central de la República Argentina en oro y divisas extranjeras serán afectadas a respaldar hasta el cien por ciento (100%) de la base monetaria. Cuando las reservas se inviertan en los depósitos, otras operaciones a interés, o a tí­tulos públicos nacionales o extranjeros pagaderos en oro, metales preciosos, dólares estadounidenses u otras divisas de similar solvencia, su cómputo a los fines de esta ley se efectuará a valores de mercado.

Art. 5.- El Banco Central de la República Argentina deberá reflejar en su balance y estados contables el monto, composición e inversión de las reservas, por un lado, y el monto y composición de la base monetaria, por otro lado. Las reservas que excedan del porcentaje establecido en el art. 4 , se denominarán reservas de libre disponibilidad.

Art. 6.- Los bienes que integran las reservas mencionadas en los artí­culos anteriores son inembargables, y pueden aplicarse exclusivamente a los fines previstos en la presente ley. Las reservas, hasta el porcentaje establecido en el art. 4 , constituyen, además, prenda común de la base monetaria. La base monetaria en pesos está constituida por la circulación monetaria más los depósitos a la vista de las entidades financieras en el Banco Central de la República Argentina, en cuenta corriente o cuentas especiales.

Siempre que resulte de efecto monetario neutro, las reservas de libre disponibilidad podrán aplicarse al pago de obligaciones contraí­das con organismos financieros internacionales.

Art. 2.– La presente medida entrará en vigencia a partir del dí­a de su publicación en el Boletí­n Oficial.

Art. 3.– Dése cuenta al Congreso de la Nación, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 99 , inc. 3, de la Constitución Nacional.

Art. 4.– Comuní­quese, etc.

Kirchner – Fernández – Miceli – De Vido – Fernández – Iribarne – Tomada – Nadalich – Filmus – González Garcí­a

Referencias: Const. Nac.: 199-A-26 – L 23928: 199-A-100.

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