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DECRETO 934/1970

AERONAVEGACIÓN

Normas para la investigación de accidentes

del 10/3/1970; publ. 17/4/1970

Art. 1.- La investigación técnica de accidentes de aviación de aeronaves civiles en territorio argentino y las correspondientes medidas de prevención, se llevarán a cabo por intermedio de la Junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación, dependiente del Comando en Jefe de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aéreas), la que tendrá a tales efectos jerarquí­a administrativa de Dirección General.

Art. 2.- Cuando se trate de accidentes acaecidos a aeronaves civiles argentinas en el extranjero, el Comando de Regiones Aéreas podrá disponer la designación de observadores conforme a los convenios internacionales vigentes, en que la República Argentina sea parte.

Art. 3.- A los efectos de la aplicación del presente decreto se entenderá por aeronave civil argentina aquella que esté inscripta en el Registro Nacional de Aeronaves; incluso aquellas que sean propiedad de organismos internacionales y que hayan sido inscriptas provisionalmente en el Registro Nacional de Aeronaves.

Art. 4.- A efectos de la aplicación del presente decreto se entenderá por accidente de aviación todo hecho que se produzca al operarse la aeronave y que ocasione muerte o lesiones a alguna persona o daños a la aeronave o motive que ésta los ocasione.

Art. 5.- La definición del artí­culo precedente se aplica a los accidentes de aviación ocurridos en territorio argentino y provocados por la operación de aeronaves civiles argentinas o de aeronaves civiles extranjeras cuando el Estado en donde estén matriculadas éstas no se encuentre vinculado con la República Argentina por medio de un convenio. En caso de que la aeronave extranjera accidentada en territorio argentino esté matriculada en un Estado que sea parte de un convenio, en el cual también sea parte la República Argentina, se aplicará la definición de dicho convenio.

Art. 6.- El personal encargado de la investigación está facultado para requerir directamente los informes relacionados con el accidente a toda autoridad nacional, provincial o municipal, así­ como a cualquier otra persona o institución. Asimismo está facultado para practicar el examen de la documentación y demás antecedentes que estime necesarios, de conformidad con el art. 189 del Código Aeronáutico.

Art. 7.- El Comando de Regiones Aéreas otorgará al personal encargado de la investigación una credencial con transcripción de los arts. 187 , 188 y 206 del Código Aeronáutico y del artí­culo anterior del presente decreto.

Art. 8.- Toda persona que tome conocimiento de un accidente de aviación o de la existencia de restos o despojos de una aeronave, deberá comunicar el hecho a la autoridad más próxima, con el fin de que el mismo llegue por la ví­a más rápida a conocimiento de la repartición y organismo militar o policial más cercano.

Art. 9.- Toda autoridad nacional, provincial o municipal que tome conocimiento de un accidente de aviación o de la existencia de restos o despojos de una aeronave, lo comunicará de inmediato a la Junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación, debiendo establecer o gestionar una guardia en el lugar del accidente, hasta la llegada del personal encargado de la investigación.

Art. 10.- La autoridad encargada de la custodia evitará que los restos o despojos sean removidos, o que se modifiquen o eliminen indicios o pruebas relacionadas con el accidente, por parte de personas no autorizadas por la Junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación.

La remoción o liberación de la aeronave, de las cosas afectadas y de todo aquello que de alguna manera podrí­a haber contribuido a producir el accidente, solamente podrá efectuarse previa autorización del personal encargado de la investigación.

Art. 11.- La prohibición de remover los restos, despojos y elementos de prueba no impedirá en caso alguno la intervención que corresponda, conforme a las leyes de procedimiento penal, al Poder Judicial o a las autoridades policiales, cuando el accidente esté vinculado con hechos ilí­citos. No obstante, la intervención de esas autoridades deberá efectuarse en coordinación con el personal encargado de la investigación, a fin de evitar la desaparición de pruebas o indicios.

Art. 12.- Asimismo la remoción de los restos o despojos podrá efectuarse sin intervención del personal encargado de la investigación cuando sea necesario para efectuar operaciones de asistencia o salvamento, del personal o del material; o para evitar la producción de mayores riesgos, o cuando peligre la seguridad pública o se deban despejar sitios de uso público o ví­as de comunicación.

Art. 13.- En el caso del artí­culo anterior, quien intervenga en la remoción, tratará de no modificar la situación de los restos o despojos de la aeronave hasta la llegada del personal encargado de la investigación. Si fuese indispensable proceder a la remoción, deberá resguardar el mayor número posible de pruebas o indicios conservando los elementos o equipos de la tripulación y pasaje, inventariándolos o individualizándolos en la forma más precisa posible, indicándose la posición y estado en que se encontraban, practicando un croquis con su ubicación en la zona del accidente y obteniendo la documentación fotográfica suficiente. Si hubiese personas fallecidas, se tomarán también los recaudos indicados que sean pertinentes.

Art. 14.- La investigación técnica del accidente será resuelta por el Presidente de la Junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación ajustándose a las siguientes reglas:

1) Determinará las causas del accidente, proponiendo y adoptando, según corresponda, las medidas de prevención convenientes, tendientes a evitar la repetición de aquellos.

2) Establecerá si las bajas o reparaciones deben efectuarse con o sin cargo, cuando se trate de material del patrimonio del Comando en Jefe de la Fuerza Aérea.

3) Cuando de la investigación surgiese responsabilidad disciplinaria para el personal dependiente del Comando en Jefe de la Fuerza Aérea, dará intervención al organismo correspondiente.

4) Aplicará las sanciones que correspondan, conforme a la reglamentación del cap. I del tí­t. XIII del Código Aeronáutico, por los hechos directamente vinculados con el accidente, que impliquen infracciones.

5) Propondrá u ordenará, conforme a las leyes y reglamentaciones vigentes, la instrucción de todo otro sumario o información que corresponda, según las conclusiones de la investigación del accidente.

6) Denunciará a las autoridades competentes la comisión de todo delito que surja de la investigación.

Art. 15.- El presidente de la Junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación está facultado para dictar las normas de procedimiento relativas a la investigación de los accidentes, a los cuales se refiere el presente decreto.

Art. 16.- Contra las decisiones del Presidente de la Junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación procederá el recurso de apelación, interpuesto dentro del plazo de 10 dí­as hábiles, a contar de la notificación del pronunciamiento y ante la misma autoridad que dictó la medida. El recurso deberá deducirse por escrito, ser fundado y bastarse a sí­ mismo. Sin estos requisitos no será admitido.

Art. 17.- Durante el término para interponer el recurso previsto, las actuaciones permanecerán a disposición del interesado en el organismo correspondiente, pudiendo tomar vista de las mismas personalmente, o por intermedio de representante. A este efecto será suficiente una nota de autorización con firma certificada por autoridad aeronáutica, judicial, policial o escribano público.

Art. 18.- Admitido el recurso de apelación, las actuaciones serán elevadas a la autoridad de aplicación que deba resolverlo y ésta, previo dictamen de la Asesorí­a Legal de su dependencia, se pronunciará sobre el mismo.

Art. 19.- Si la autoridad que resuelve la apelación considera necesario cumplir nuevas diligencias de investigación o ampliar las producidas, o si observare deficiencias que afecten la legalidad del procedimiento, o si hiciese lugar a medidas de pruebas ofrecidas por el recurrente, devolverá las actuaciones al Organismo donde se instruyeron para que las practique y las eleve nuevamente con las diligencias cumplidas.

Art. 20.- Sustanciadas las nuevas diligencias dispuestas y en el caso de haberse practicado nuevas medidas de pruebas, se dará vista al infractor por 5 dí­as para que dentro de este término amplí­e sus razones, si lo considerare necesario. Cumplido este recaudo la autoridad de aplicación que interviene en grado de apelación dictará pronunciamiento, previa intervención de la Asesorí­a Legal de su dependencia.

Art. 21.- Contra la resolución de la autoridad que entiende en la apelación no habrá recurso alguno en la ví­a administrativa quedando agotada la instancia a los fines determinados en el art. 215   del Código Aeronáutico, con la salvedad de lo dispuesto en el art. 209 del mismo Código.

Art. 22.- Derógase el decreto 299/1954 en lo que se refiere a las aeronaves civiles.

Art. 23.- De forma.

Art. 24.- De forma.

 

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