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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Accidente ferroviario. Conflicto de competencia. Justicia civil
Con fundamento en el dictamen del Procurador General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia establece que en las causas iniciadas en la Capital Federal que versen sobre acciones civiles y comerciales, relativas a la responsabilidad contractual o extracontractual, aunque la Nación o sus empresas y entidades autárquicas sean parte, siempre que deriven de accidentes de tránsito, aun ferroviarios, resulta competente la Justicia Nacional en lo Civil.
Buenos Aires, 8 de marzo de 2016.-
Autos y Vistos; Considerando:
Que aun cuando no se encuentra debidamente trabada la cuestión de competencia, como lo advierte la señora Procuradora Fiscal en el acápite II de su dictamen, razones de economía y celeridad procesal tornan aconsejable dirimir el conflicto.
Que la cuestión planteada resulta sustancialmente análoga a la resuelta en la causa Competencia CIV 108280/ 2011/CS1 «Vizcarra, Diego Alejandro c/ UGOFE S.A. y otro s/ lesión y/o muerte pasajeros tráns. ferroviario», pronunciamiento del 15 de septiembre de 2015, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 44, al que se le remitirán por intermedio de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 7.
RICARDO LUIS LORENZETTI
JUAN CARLOS MAQUEDA
ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO
VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
Considerando:
Que aun cuando no se encuentra debidamente trabada la cuestión de competencia, como lo advierte la señora Procuradora Fiscal en el acápite II de su dictamen, razones de economía y celeridad procesal tornan aconsejable dirimir el conflicto.
Por ello, de conformidad con el referido dictamen, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 44, al que se le remitirán por intermedio de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 7.
ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO
Suprema Corte
-I-
A fs. 243/245, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sala D), al hacer lugar al recurso interpuesto por el Estado Nacional, dispuso la remisión de las actuaciones a la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal.
A fs. 252, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7 se opuso a la radicación de las actuaciones ante sus estrados. Sostuvo, con remisión al dictamen del Fiscal interviniente, que las causas iniciadas en la Capital Federal que deriven de accidentes de tránsito, incluso ferroviarios, aun cuando la Nación o sus entidades sean parte, corresponden a la competencia civil. En razón de lo expuesto, elevó los autos al Tribunal para que dirima la controversia.
En ese estado, V.E. corre vista a esta Procuración General.
– II –
Si bien la correcta traba de la contienda exige el conocimiento por parte del tribunal que la inició de las razones que informan lo decidido por el otro juez, para que declare si sostiene su posición (Fallos: 327:6037) y ello no ha ocurrido aquí, razones de economía y celeridad procesal aconsejan, salvo un mejor criterio de la Corte, dejar de lado ese reparo y expedirse sobre el conflicto (doctrina de Fallos: 329:1348).
– III –
Sentado lo expuesto, a fin de resolver la cuestión de competencia que aquí se plantea deben examinarse los hechos de la demanda a los que, según la jurisprudencia de V.E., incumbe atender primordialmente (Fallos: 330:628, entre muchos). En ese sentido, cabe recordar que La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. inició demanda contra la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. (UGOFE S.A.) por cobro de pesos a raíz del accidente in itinere que sufrió un empleado de Cámaras y Luces S.A. -empresa asegurada por la actora-, mientras viajaba en el tren operado por la demandada. Fundó su derecho en los arts. 184 del Código de Comercio, normas concordantes del Código Civil y la ley 24.557 sobre riesgos de trabajo, entre otras.
Con posterioridad, a instancia de UGOFE S.A., el Estado Nacional fue citado como tercero con arreglo al art. 94 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación (v.fs. 101).
– IV –
Así expuestos los hechos, considero que el caso guarda sustancial analogía con el precedente de Fallos: 328:293, en el cual la Corte enfatizó que las causas iniciadas en la Capital Federal que versen sobre acciones civiles y comerciales, relativas a la responsabilidad contractual o extracontractual, aunque la Nación o sus empresas y entidades autárquicas sean parte, siempre que deriven de accidentes de tránsito, aun ferroviarios, atañen al fuero civil (conf. en idéntico sentido Fallos: 306:1872; 313:1670; Comp. 428.XLVII «Guiñazú» resolución del 27 de septiembre de 2011 y más recientemente, dictamen de esta Procuración en CIV 108280/2011/CS1 «Vizcarra», del 1 de junio de 2015).
– V –
Por lo expuesto, considero que la causa debe continuar su trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo civil N° 44.
Buenos Aires, 17 de julio de 2015.
ES COPIA
LAURA M. MONTI
Prosecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
009226E
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