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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto resarcitorio y se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 27 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Matanza para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: «AIMAR, ROBERTO ALEJANDRO C/ BOZO RIOS, JORGE FREDDY Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» (Causa nro. 4861/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: Dr. POSCA- PEREZ CATELLA-TARABORRELLI:
CUESTIONES
1°) ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada?
2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMER CUESTION PLANTEADA
EL Dr. RAMON DOMINGO POSCA dijo:
I.- La sentencia apelada:
El señor juez de grado hizo lugar a la demanda promovida por Roberto Alejandro Aimar contra Jorge Bozo, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía «Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A» -dentro de los límites del contrato de seguro (art 118 de la Ley 17.418)- condenando a abonar a la actora la suma de PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL ($346.000); con más los intereses establecidos en el considerando sexto, dentro del plazo de diez días de quedar firme la sentencia. Impuso las costas del juicio a los demandados vencidos (arts. 68, 163 inc. 8vo., y cc. del C.P.C.C.) y difirió la regulación de honorarios de los letrados y demás profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno (art. 51 de la Ley 8904).
A fs. 638/340 expresa agravios el Sr. Aimar Roberto Alejandro.
A fs. 642/643 expresa agravios la Dra. Marisa Valeria Capetta -letrada apoderada de «Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A».
A fs. 645 se declara desierto el recurso interpuesto por la parte demanda y se corren traslados de las expresiones de agravios, mereciendo respuesta por parte de la citada en garantía a fs. 648/649
Finalmente, a fs. 651 se llaman Autos para Sentencia, practicándose a fs. 652 el sorteo correspondiente para el estudio y votación de la presente causa.
II. Los agravios.
1. Los agravios expresados por la parte actora.
Primer agravio: Daño estético. El apelante se agravia con la sentencia, por excluir de los rubros indemnizables solicitados al daño estético. Al respecto sostiene el apelante que dicha exclusión es fundamentada por el señor juez de grado quien sostiene que «… la misma no constituye un tercer género diferente del daño extra patrimonial y del material… Si bien la afectación de la integridad y armonía física son objeto de reparación, son distintos los criterios para categorizar el daño estético: ya se lo hace integrándolo a la incapacidad o al daño moral.» Añade el apelante: «Dicho criterio, se apoya a consideración del sentenciante, en jurisprudencia de la Cámara de apelaciones departamental: «… Técnicamente cabe considerárselo como rubro autónomo, cuando se erija en forma directa en obstáculo para continuar el ejercicio profesional o para colocarse en el mercado laboral. (Cámara Civil y Comercial, Sala 2, La Matanza, 638, RSD256 S 11/7/2006, «Spósito Juan Carlos y otra c/ Municipalidad de La Matanza s/ Daños y perjuicios»)»
Dice que la solución es injusta, considerándose la gravedad de las lesiones experimentadas por el actor; «En principio, cabe remarcar que, de acuerdo a los dictámenes periciales arribados en autos, las lesiones estéticas representan un 75 % de lo dictaminado en cuanto a la incapacidad (17 % en concepto de daño estético y 25 % de incapacidad).»
«En segundo lugar, esta parte, considera que la excepcionalidad de la inclusión de este rubro como indemnizable independientemente del de incapacidad sobreviniente, solo cuando se vea afectada su inserción en el mercado laboral, resulta un criterio estrecho y por consiguiente injusto a la gravedad de la lesión producida al actor. La afectación producto de este rubro en la vida social o moral del actor, también debe ser ponderada a los efectos de incluir este rubro de lesiones estéticas como rubro indemnizable, independiente del rubro de incapacidad sobreviniente.». Cita jurisprudencia que entiende aplicable.
Afirma que:» Resulta evidente que una grave secuela estética como la determinada en las presentes actuaciones, generara inevitablemente una grave afectación social en el actor, así como evidentemente limita la capacidad laboral del actor.»
Dice que «La perito medica cirujana estética, ha constatado en su dictamen pericial la existencia en la pierna del actor de dos cicatrices de gran tamaño, una de 22 cm de longitud y otra de 19,30 cm de longitud, así como otras cicatrices menores». Entiende que por la gravedad de las lesiones, se configura claramente la condición excepcional que permite admitir el porcentaje de incapacidad del daño estético como rubro autónomo, con independencia de la incapacidad sobrevieniente.Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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