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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAcordada 4/2007. Recurso extraordinario. Requisitos formales de admisibilidad
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se desestima el recurso extraordinario interpuesto pues el recurrente no ha dado cumplimiento a los requisitos impuestos por la acordada 4/2007.
Buenos Aires, 15 de marzo de 2016.-
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I.- Contra la sentencia obrante a fs. 533/541 vta., interpone recurso extraordinario federal a codemandada citada en garantía. El traslado conferido a f. 562 fue contestado por la parte actora a fs. 564/567.
II.- Asistiendo razón al presentante de la precitada pieza de fs. 564/567 (v. pto. III ap. C), toda vez que la presentación a despacho, no cumple con los requisitos impuestos por el artículo 1° de la Acordada 4/07 CSJN (respecto al tamaño de la tipografía elegida por el recurrente y su legibilidad), que hace a la admisibilidad formal de los escritos mediante los cuales se interpone el recurso extraordinario que prevé el art. 14 de la ley 48, y teniendo en cuenta las facultades que dicha reglamentación confiere a los suscriptos (cf. art.11, párrafo segundo de la Acordada 4/2007), se procederá a desestimar el recurso extraordinario interpuesto a f. 547/559 contra la sentencia de esta Sala.
III.- Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala viene sosteniendo reiteradamente que a los fines de la consideración de la admisibilidad del recurso extraordinario es preciso que se suscite cuestión federal, es decir que se verifique alguno de los supuestos comprendidos dentro de las disposiciones del art. 14 de la ley 48, o bien que se configure arbitrariedad o gravedad institucional. De tal manera, las cuestiones procesales o de derecho local en cuanto no contradigan el orden jurídico federal, son ajenas al ámbito de dicho recurso, al igual que las de hecho y prueba, las cuales quedan libradas a la decisión del Tribunal de grado (conf. esta Sala, C. 239.755, del 12/5/98, in re «Mendez Duahu Federico Carlos c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo y sus citas; C.S.J.N. Fallos: 270-65; 271-136; 274-228, fallo del 14/12/93, publicado en ED 158-313, entre otros). Por consiguiente, no configurándose en la especie los extremos referidos, no habrá de acogerse el recurso extraordinario articulado.
Y respecto a la alegada arbitrariedad del pronunciamiento de la sala es útil recordar que la Corte Suprema, al desarrollar la doctrina de la arbitrariedad de sentencias la ha caracterizado con expresiones tales como «sentencia carente de fundamento, determinada sólo por la voluntad del juez» (Fallos: 235-654 y los allí citados), «sentencia fundada en razones caprichosas» (Fallos: 242-252), o sentencia que consagra una «interpretación manifiestamente irrazonable de los jueces de la causa» (Fallos: 244-309). Ninguno de esos extremos se verifican en el sub lite. De ahí que habrá de ser adversa al recurrente la suerte del remedio federal intentado, pues se advierte que la pieza de fs. 547/559, representa la manifestación de la discrepancia del interesado acerca de la valoración de los elementos aportados al proceso en una cuestión de derecho común, extremo claramente insuficiente para la procedencia del remedio federal esgrimido.
Además, la Sala ha sostenido que la doctrina judicial de la arbitrariedad no autoriza a sustituir el criterio de los jueces de la causa por el de la Corte Suprema en la interpretación de cuestiones propias de aquéllos, pues no tiene por objeto corregir en una tercera instancia pronunciamientos considerados equivocados por quien recurre, sino que, por el contrario, reviste carácter excepcional, de modo que para su procedencia se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista, o una decisiva falta de fundamentación. De ahí, que las discrepancias con la valoración de las constancias de la causa o su apreciación calificada de errónea, no justifican la apertura de la instancia extraordinaria con sustento en la supuesta arbitrariedad del pronunciamiento (conf. R. 327.015 «Pérez Went, Máximo E. c/ Rodados La Esquina S.R.L. s/ Daños y perjuicios», del 12/10/01). La tacha de arbitrariedad es excepcional, requiere la invocación y prueba de la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, un apartamiento palmario de las constancias del proceso, la omisión de considerar hechos y pruebas decisivas, o la carencia absoluta de fundamentación (conf. esta Sala, en autos «Tomé, N. E. c/ Consejo Profesional de Médicos Veterinarios s/ Imp. de acto administrativo», del 10/10/01).
En ese entendimiento, si se tiene en cuenta que en autos al resolverse en los términos que surgen del decisorio de fs. 533/541 vta., no ha mediado apartamiento alguno del derecho dictándose de conformidad con la normativa vigente, que el Tribunal consideró aplicable al particular supuesto verificado en autos, el remedio federal intentado no habrá de ser admitido. Máxime si se aprecia que, contrariamente a lo que someramente sostiene el recurrente, en el sub lite no se configura un supuesto de gravedad institucional.
IV.- Las costas se imponen al recurrente vencido (art. 68, párrafo primero del CPCCN).
Por ello, SE RESUELVE: desestimar el recurso extraordinario interpuesto a fs. 547/559. Con costas.
El Dr. Parrilli aclara que si bien no comparte la postura expuesta en el considerando III.- de la presente (por las razones exteriorizadas en la sentencia de fs. 533/541 vta. – v. disidencia parcial a f. 540 vta./541), adhiere a los motivos que vuelven inadmisible el recurso analizado por los defectos formales de que adolece (ap. I.- de la presente).
Regístrese, protocolícese y publíquese. Fecho, devuélvase, encomendando a notificación de la presente en la instancia de grado.-
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
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