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JURISPRUDENCIARequisitos del recurso extraordinario. Acordada 4/2007 de la Corte Suprema
En el marco de una quiebra, se desestima el recurso extraordinario deducido pues el recurrente no ha dado cumplimiento a los recaudos previstos en el artículo 3, incisos d) y e), del reglamento aprobado por la Acordada Número 4/2007.
Buenos Aires, 03 de Mayo de 2016.
Y VISTOS:
1. Pablo Bausili dedujo recurso extraordinario contra la decisión de esta Sala de fecha 17.12.15 (v. fs. 955/956).
El traslado de ley dispuesto en fs. 979 fue respondido por la sindicatura a fs. 982/988 y por Inversiones Rigton S.A. con la presentación que antecede.
2. El recurso extraordinario federal ha sido interpuesto en tiempo y forma por quien tiene capacidad para recurrir. Por ello, corresponde analizar si satisface los demás recaudos formales necesarios para su concesión.
Tal examen de admisibilidad debe ser hecho con suma menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad a los fines de establecer si se está en presencia de una cuestión federal hábil para su tratamiento o para valorar si la apelación federal cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a invocación de un caso excepcional, como es el de la arbitrariedad (CSJN, Fallos 325:2319; 327:3732; 328:3057; 329:2965; 329:5259: 329:5579).
En este marco, a criterio de esta Sala el recurrente no ha dado cumplimiento a los recaudos previstos en el artículo 3 incisos d) y e) del reglamento aprobado por la Acordada Número 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que, corresponde declarar inadmisible el presente recurso.
En efecto, la impugnación efectuada no se encuentra debidamente fundamentada en los términos del artículo 3 inciso d) del reglamento aprobado por la Acordada Número 4/2007 referida precedentemente, en cuanto impone «… la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación a las cuestiones federales planteadas».
Ello así, toda vez que no se ha formulado en forma concreta y razonada la propia cuestión federal que a juicio del recurrente se configura en el caso (art. 14 inciso 3 de la Ley 48), al no haber realizado el análisis lógico y preciso que debe efectuarse a fin de establecer de manera puntual, cómo se configuró en el caso la materia federal y, sobre todo, porque entiende que la interpretación del Tribunal no es compatible con los preceptos constitucionales que estima vulnerados.
En suma, los agravios volcados por el recurrente sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada por este Tribunal en la resolución en crisis. En tal orientación, la admisión de un recurso extraordinario en esas condiciones importaría atribuirle una finalidad correctora -en una tercera instancia- de fallos que se pregonan erróneos como consecuencia del mero desacuerdo con la solución adoptada, lo cual coadyuva argumentalmente para la desestimación del planteo.
3. Por todo lo expuesto, se resuelve: Desestimar el recurso extraordinario deducido por Pablo Bausili, con costas (conf. arg. art. 68 del Cpr.).
Notifíquese al domicilio electrónico o en su caso, en los términos del art. 133 CPCC (Ly 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y 38/2013; R.P. de esta Cámara Nro. 71/2014). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
RAFAEL F. BARREIRO
JUAN MANUEL OJEA QUINTANA
ALEJANDRA N. TEVEZ
MARÍA FLORENCIA ESTEVARENA
SECRETARIA DE CAMARA
009377E
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