Actualización de la prestación básica universal. ISBIC
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En el marco de un juicio de reajustes por movilidad, se confirma la sentencia que ordenó a la ANSES que abone las sumas que resulten del fallo.
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Rosario, 23 de noviembre de 2017.
Visto, en Acuerdo de la Sala «B», el expediente nº FRO 71020846/2010 caratulado «RICCI, Roberto c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad» (originario del Juzgado Federal N° 1 de San Nicolás).
Vienen los autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 69 y vta.) contra la sentencia Nº 1509/13 que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Roberto Ricci y ordenó a la ANSES que, dentro del plazo de 120 días hábiles, contados desde la fecha de recepción de las actuaciones administrativas, abone la suma que resulte según las pautas determinadas en los considerandos del fallo, con más sus intereses. Hizo lugar a la excepción de prescripción de los créditos de fecha anterior al 05/01/08. No hizo lugar a las inconstitucionalidades planteadas por la actora, y distribuyó las costas en el orden causado (fs. 63/68).
Concedido libremente el recurso (fs. 70), se elevaron los autos a esta Cámara Federal (fs. 75) y por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala «B» (fs. 76), donde la demandada expresó sus agravios (fs. 83/89 vta.), los que fueron contestados por la contraria (fs. 91/96), por lo que se ordenó el pase al Acuerdo, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 97 y 98).
Y Considerando que:
1°) Se agravia la demandada en cuanto se ordenó la actualización de la Prestación Básica Universal, ya que sostiene que la actora no la solicitó en ninguna instancia, no teniendo posibilidad de expedirse al respecto y oponer las defensas del caso.
Por otra parte, se queja de que la sentencia apelada decide la utilización del ISBIC, sin el límite temporal dispuesto por la Resolución DE-A N°140/95, para el recalculo de la PC.
Por último, en lo que hace a la movilidad, se agravia de que se deje de lado el criterio restrictivo que tenía la CSJN respecto a la aplicación del fallo «Badaro» para los beneficios otorgados al amparo de la ley 18.037 y extiende sus efectos a los obtenidos por la ley 24.241.
2º) Liminarmente, corresponde señalar que analizadas las constancias de autos se advierte que el actora obtuvo su beneficio de retiro transitorio por invalidez a partir del 14/01/02, por servicios computados en relación de dependencia (v. fs. 65 expte. adm. n° 024-23-10713289-9-010-1).
Tratándose de un retiro transitorio por invalidez que la actora obtuvo con arreglo a la ley 24.241, corresponde aclarar que el beneficio en cuestión no se integra con los mismos componentes que una jubilación ordinaria (PBU, PC y PAP), sino que para determinar el haber de la prestación se deberá estar a lo dispuesto en el art. 97 de la ley 24.241 en virtud de la remisión efectuada por el art. 28 de la ley mencionada.
El mencionado art. 97 dispone que: «Se entenderá por ingreso base el valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas hasta cinco (5) años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento o se declare la invalidez transitoria de un afiliado…».
3º) En cuanto al agravio referido a la errónea actualización de la prestación básica universal (P.B.U.) por no haber sido solicitada por la actora; corresponde su rechazo, toda vez que del cotejo de la sentencia impugnada no surge su efectiva actualización.
4º) En relación al agravio relacionado a que la sentencia apelada decidió, de modo equivocado, la utilización del ISBIC, sin el límite temporal dispuesto por la Resolución DE-A N° 140/95, para el recalculo de la PC y PAP, habremos de adelantar su rechazo ya que según lo expuesto en el considerando
1º), el beneficio del actor no se integra por dichos componentes.
Sin embargo la sentencia de grado dispuso en su considerando III) que el retiro transitorio por invalidez deberá ser recalculado actualizando sus aportes al sistema hasta la fecha de adquisición del derecho con aplicación del Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción -personal no calificado-.
Esto en virtud de que nuestro Máximo Tribunal al momento de fallar el 11/08/2009 dentro de los autos «Elliff, Alberto José c. ANSeS s/ reajustes varios» ordenó la actualización de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones percibidas durante los últimos diez años, debiendo aplicarse el índice escogido por la Resolución de la ANSES nº 140/95, hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin limitarlo hasta el 31/03/1991 como se encontraba establecido en aquella, resultando esto coincidente con lo dispuesto en la sentencia impugnada.
5°) En cuanto al agravio de la demandada de la aplicación del precedente «Badaro» como pauta de movilidad del haber jubilatorio, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar en los autos «Elliff», extendió la aplicación del caso precedentemente mencionado a los beneficios obtenidos bajo el régimen de la ley 24.241, fundada en que lo dispuesto en el art. 5 de la ley 24.463 (que modificó el art. 32 de la ley 24.241) es de contenido análogo a lo prescripto en el art. 7, inc. 2), de este cuerpo legal y a la necesidad de preservar la proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad.
Atento la fecha de obtención del beneficio (esto es el 14/01/02), corresponde confirmar la aplicación de las pautas de movilidad establecidas por la Corte en dicho fallo.
6º) En cuanto a las costas de esta instancia, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463 corresponde distribuirlas por su orden.
En su mérito,
SE RESUELVE:
I) Confirmar la sentencia Nº 1509/13, obrante a fs. 63/68, en cuanto ha sido materia de agravios. II) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo el Dr. Toledo por encontrarse en uso de licencia. (Expte. 71020846/2010).
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Fdo.: Elida Vidal- Edgardo Bello- (Jueces de Cámara).-
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