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JURISPRUDENCIAAcumulación de procesos. Resolución inapelable
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se rechaza la queja interpuesta pues la declaración de acumulación de procesos resulta inapelable conforme al claro precepto del art. 191 del Código Procesal.
Buenos Aires, de septiembre de 2017.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Contra el auto denegatorio cuya copia obra a fs.138 se alzó en queja la parte actora, a la luz del memorial que obra a fs.139/144.
La lectura atenta de la pieza aludida permite comprobar que el recurrente no rebate la aplicación al subexamine del art. 191 del Código Procesal que prescribe la inapelabilidad de la resolución que admite la acumulación de procesos conforme a los dictados de los arts. 188 y ss. del Código.
En efecto, en los autos «Brandariz Melanie c/ Lopez Daniel Alberto s/daños y perjuicios» el magistrado de grado admitió el planteo efectuado por la codemandada Unidad de Gestión Operativa Mitre Sarmiento SA al contestar demanda, decidiendo en consecuencia acumular esas actuaciones a los autos «Peralta Aguinagalde Gilberto Romario c/Ministerio del Interior y Transporte de la Nación y UGOMS s /daños y perjuicios» (expte. 43.655/2014) en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo N° 2, Secretaría N° 3 de San Martin. Ello así al comprobar que en dicho proceso la litis había quedado trabada con fecha 16 de marzo de 2015, esto es, con anterioridad al inicio de la presente causa y de todos sus conexos que tramitan en el Juzgado Civil N° 70.
Toda vez que la declaración de acumulación de procesos resulta inapelable conforme al claro precepto del art. 191 del Código Procesal, la apelación ha sido correctamente denegada y la queja debe II.- Pese a lo expresado, a fin de dar satisfacción al interés del justiciable, cabe efectuar las siguientes puntualizaciones.
No obstante que la acumulación de procesos se trata de una resolución que el Juez puede dictar aun de oficio (cfr. art. 190 del CPCCN), resulta innegable que habiendo sido solicitada por la parte demandada debió haberse conferido traslado a la actora.
Sin embargo, tratándose de un vicio de trámite anterior a la resolución que pretendió apelarse, debió haber deducido la impugnación por la vía del incidente de nulidad y plantearlo en la instancia de grado (cfr. Arazi Roland- De los Santos Mabel, Recurso ordinarios y extraordinarios, «El Recurso de Nulidad», Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2005, pág. 231).
Por lo demás, resulta ostensible la falta de gravamen que arroja la queja. Máxime cuando la radicación definitiva de la causa -que se admite deberá ser en los autos que tramitan en la Provincia de Buenos Aires- dependerá de la existencia y fecha de la notificación del traslado de la demanda en la causa ahora denunciada por la apelante que tramitaría a su decir ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 3 de Morón, ante quien podrá plantear, en su caso, la cuestión.
Por ello el Tribunal RESUELVE: Rechazar el presente recurso de hecho. Con costas en el orden causado por no mediar sustanciación (art. 68 CPCCN).
Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvase.
ELISA M. DIAZ DE VIVAR
MABEL DE LOS SANTOS
MARIA ISABEL BENAVENTE
021296E
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