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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAApertura a prueba de excepciones. Art. 549 del CPCCN
En el marco de un juicio ejecutivo se confirma la resolución que ordenó abrir a prueba la excepción de pago opuesta por la demandada disponiendo la producción del informe pericial contable ofrecido por la excepcionante.
Buenos Aires, 19 de Diciembre de 2016
Y VISTOS:
1.) Recurrió en queja la parte actora por la apelación que le fue denegada en el decreto copiado en fs. 53, que interpuso contra la resolución que ordenó abrir a prueba la excepción de pago opuesta por la demandada, disponiendo la producción del informe pericial contable ofrecido por la excepcionante (véase fs. 51).-
La Sra. Juez a quo consideró que la decisión impugnada no causaba gravamen irreparable al recurrente.-
2.) La recurrente adujo que la apertura a prueba en el marco de un juicio ejecutivo produce una grave alteración del tipo procesal establecido por la ley, desnaturalizándolo e impidiéndole percibir en forma simple y expeditiva el crédito reclamado.-
3.) Pues bien, el art. 549 CPCC prevé que cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla y que, en lo que toca a esta materia, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio «sumario», en lo pertinente.-
Sobre el particular, surge del propio art. 549 CPCCN que la apertura a prueba de las excepciones en un juicio ejecutivo es facultad privativa del juez, quien puede en consecuencia prescindir válidamente de esta etapa procesal cuando considere que los elementos obrantes en la causa son suficientes para resolverla sin necesidad de recurrir a ese arbitrio y, a contrario sensu, ordenar la producción de la pruebas que estime conducente para dirimirlas (esta CNCom., esta Sala A, 18.09.90, «Diners Club Arg. S.A. c/ Trejo, Mirta»; íd. íd. 05.08.94, «Inversiones Argentina S.A. c/ Coop. Ltda. De Pehuajo»; id. id. 21.04.95, Redi Export. Import. S.R.L c/ Bonaventura»; íd., íd. 27.08.04, «Orive, Ricardo c/ Consorcio de Propietarios Montes de Oca 1230 s/ ejecutivo»; íd., íd., 09.08.11, «Prestar SA c. Daniel Blanco y Cía. SA s. Ejecutivo»; íd., Sala D, 21.04.95, «Iglesias, Néstor c/ Resta, Cristian»; íd, íd., 8.10.08, «Llan de Rosos, Elena c/ Farmacia Unicenter SRL s/ Ejecutivo»; íd. Sala C, 28.03.95, «Mendez Coni, Juan c/ Guido, Rubén»; íd. íd., 26.05.94, «Cooperativa Cofiarsa c/ Cerra Plasticos S.A.»; íd. Sala B, 30.09.04, «Nuevo Banco Suquia S.A. c/ Tradeco S.A. s/ ejecutivo»; íd. Sala E, 17.10.06, «Pramer S.C.A. c/ Cuzzani, Agustín s/ ejecutivo»).-
En este contexto, más allá de otras consideraciones que formula el recurrente con invocación de la afectación a sus derechos, lo cierto es que en sub examine fue impugnada la apertura a prueba de la excepción de pago y la producción del informe pericial contable que la magistrada de grado estimó conducente para la dilucidación de la defensa opuesta por la parte demandada, por lo que no se configura el riesgo antes indicado, toda vez que las partes gozan del pleno ejercicio de su derecho de defensa.-
Es que en tanto la prerrogativa que asiste al juez de abrir las excepciones a prueba responde al ejercicio de una facultad de conocimiento y no decisoria, debe considerarse que la decisión en tal sentido resulta en principio inapelable, siempre que con ella, obviamente, no se quebrante la igualdad en el proceso, o se vulnere el derecho de derecho en juicio, extremos que, en el caso, no aparecen prima facie configurados (en igual sentido: esta CNCom., esta Sala A, 13.12.12,»Silva Dorronsoro Isabel c/ López Veiga Carlos s/ Ejecutivo»).-
A esta altura, debe recordarse que la admisibilidad del recurso de apelación se halla condicionada a que se derive de la resolución atacada la existencia de un requisito de índole subjetiva como es el agravio, ya que de otro modo, se carece de interés, recaudo genérico de los actos procesales de parte (Palacio Lino, «Derecho Procesal Civil», Tº V, pag. 85). Y de la lectura de la providencia atacada no se traduce la configuración del requisito subjetivo de admisibilidad del recurso, pues no se advierte que la decisión recurrida le ocasione a quien lo interpone gravamen insusceptible de reparación ulterior, al menos en esta instancia del proceso.-
En efecto, la forma en que se ha ordenado el trámite de las excepciones no admite reparos, en tanto ello tiende a resguardar el derecho de defensa en juicio que goza de raigambre constitucional, circunstancia que impone desestimar el recurso de queja de que se trata.
4.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso de queja y remitir el presente cuadernillo a la anterior instancia para ser agregado a sus antecedentes, encomendándose a la juez a quo practicar las pertinentes notificaciones.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Sr. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. La doctora Isabel Miguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
MARÍA ELSA UZAL
ALFREDO A. Kí–LLIKER FRERS
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
021238E
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