Beneficio de pensión. Ley 18037. Plazo de prescripción. Arts. 10, 23, 26 y 28 de la Ley 19.549
Se revoca parcialmente la sentencia por la que el Juez de Grado ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social que recalcule el haber inicial del beneficio jubilatorio del actor fallecido del que deriva la pensión de su viuda, de conformidad con el art. 49 de la Ley 18.037.
Salta, 25 de julio de 2018.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fojas 300, en contra de la sentencia definitiva de fojas 296/299, por la que el juez de grado ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social que: (I) recalcule el haber inicial del beneficio jubilatorio Nº … del actor fallecido -del que deriva la pensión Nº … de su viuda la Sra. Bendita Moreno-, de conformidad con el art. 49 de la Ley 18.037; posteriormente (II) reajuste por movilidad tal haber previsional: conforme las pautas allí establecidas y, finalmente (III) pague a la Sra. Benedita Moreno, LC Nº … , los retroactivos que surjan de la liquidación practicada en virtud de lo dispuesto, y que se hubieran devengado desde el 8/9/1984, con más los intereses a la tasa pasiva promedio mensual que elabora el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago; en el plazo de ciento veinte (120) días hábiles, contado a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente (art. 2 de la Ley N° 26.153). Impuso las costas por su orden (art. 21 de la Ley N° 24.463).
2) La ANSeS se agravia en cuanto el magistrado dispuso como fecha inicial para el cómputo del plazo de prescripción la correspondiente al primer reclamo administrativo efectuado por el requirente (08/09/86).
Destaca que el actor, luego de transcurrido más de 8 años, presenta un nuevo reclamo administrativo -27 de diciembre de 1994-, por lo tanto no debe ser considerado un pronto despacho o insta trámite, siendo una petición independiente, autónoma de la anterior, con argumentos distintos.
Enfatiza que en los casos en que no exista resolución expresa y el particular decida no tener por configurado el silencio administrativo como respuesta en sentido negativo, sino esperar a que la administración resuelva su reclamo o recurso, el plazo para iniciar la acción judicial (art. 25LNPA) no puede comenzar a computarse, resultando de aplicación el art. 26 LNPA, que dispone que ante el silencio la acción se puede interponer en cualquier momento, “sin perjuicio de lo que ocurra en materia de prescripción”.
Asimismo, adujo que en virtud de lo establecido por el art. 82 de la ley 18.037 y ratificado por el art. 168 de la ley 24.241, la prescripción debió considerarse desde el último de los reclamos administrativos planteados, es decir, a partir del 22/10/04 dos años hacia atrás (fs. 305/309).
3) Corrido el pertinente traslado la actora contestó agravios a fs. 311/313 y sostuvo que en el escrito recursivo no se ha expresado concretamente cómo es que el fallo habría considerado erróneamente la apreciación de la prueba producida ni tampoco justifica el rechazo del planteo de prescripción que quedó constatado en autos antes de la sentencia y confirmado por la misma sentencia.
4) Que de las constancias de las actuaciones se observa que Fráncico Ramón Langa era titular del beneficio de jubilación ordinaria otorgada bajo el régimen de la ley 18.037 en fecha 01/12/77 y producto de su fallecimiento la Sra. Benedita Moreno obtuvo la pensión.
5) Que ingresando al tratamiento del recurso de la demandada en relación al planteo sobre la fecha inicial para el cómputo del plazo de prescripción, corresponde señalar que de las actuaciones se observa que el actor efectuó dos reclamos previos a aquel que dio origen a la Resolución que impugnó judicialmente; el primero con fecha 08/09/86 -nueve años después del otorgamiento (01/12/77)- y el segundo de fecha 27/12/94, los cuales no fueron resueltos por la Administración Nacional de la Seguridad Social. Así, la interposición del tercer y último reclamo 22/10/04 importó una renovación de la pretensión administrativa, siendo la presente acción el consecuente cuestionamiento de la decisión administrativa dictada en respuesta a esa última reclamación, única circunstancia a la que cabe reconocer cierta virtualidad interruptiva de la prescripción liberatoria ganada para la deudora de las acreencias aquí reconocidas.
Repárese en el tiempo trascurrido entre los distintos reclamos administrativos efectuados por el accionante. El primero lo realizó en el año 1986, ante la falta de respuesta por parte del organismo y trascurridos más de 8 años presentó un nuevo reclamo de reajuste de su beneficio, el que tampoco mereció una contestación. Pasados otros 9 años reiteró su pedido, el que fue denegado a través de la Resolución RNTE 4677 del 16/11/04.
Ahora bien, la desidia en el actuar del actor no puede redundar en perjuicio del organismo previsional condenándolo al pago de un retroactivo que se remonta al primer reclamo administrativo, toda vez que el beneficiario contaba con otras herramientas jurídicas a fin de hacer valer su derecho (arts. 10, 23, 26 y 28 de la ley 19.549).
En base a ello corresponde dar favorable acogida al planteo de la demandada considerando a lo fines del cómputo del plazo de prescripción la fecha del último reclamo en sede administrativa efectuado por la requirente, es decir el 22/10/04, toda vez que la finalidad de la prescripción reside en la conveniencia general de concluir situaciones inestables y de dar seguridad y firmeza a los derechos, aclarando la situación de los patrimonios ante el abandono que la inacción del titular hace presumir (Fallos: 340:1680; 1671 entre otros).
Que a mayor abundamiento, las cuestiones planteadas por la demandada en las presentes actuaciones en relación al cómputo del plazo de prescripción resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “Solano, Pablo Cándido c/ ANSeS s/expedientes civiles”, Expte. Nº 31000182/2010, sentencia del 26 de agosto de 2016.
Por lo que se,
RESUELVE:
I.- HACER LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 300, REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida en lo que fue materia de apelación DISPONIENDO, en consecuencia, que el cómputo para el plazo de la prescripción declarada principie a partir del 22/10/04. Con costas por su orden (conf. art. 21 de la ley 24.463).
II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme Acordadas CSJN Nº 15 y 24/2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Guillermo Federico Elías, Mariana Inés Catalano y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc
033453E