Córdoba, 29 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “TORASSA, PEDRO PABLO Y OTRO C/ ANSES – EJECUCION PREVISIONAL” (Expte. Nº 54120027/2009/CA1-CA2), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el proveído de fecha 27 de agosto de 2012, obrante a fs. 170 bis, dictado por el señor Juez Federal de Río Cuarto, en el que en su parte pertinente, dispuso aprobar la planilla presentada por el señor perito contador oficial obrante a fs. 163/166 en cuanto por derecho corresponda, por la suma de Pesos Doscientos treinta y cuatro mil ciento ochenta y uno con 60/100 ($ 234.181,69) en concepto de retroactivos adeudados, y en la suma de Pesos Cinco mil ochocientos noventa con 54/100 ($ 5.890,54) el haber mensual previsional que deberá percibir el actor al mes de mayo de 2012.
Y CONSIDERANDO:
I. La demandada expresa agravios quejándose porque el Inferior aprobó la planilla de liquidación con argumentos vacíos de contenido y errores metodológicos y numéricos, destacando que no meritó el ataque específico en cuanto a la adulteración de valores por parte del perito oficial (fs. 172/173vta.).
Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó agravios de manera extemporánea conforme surge del proveído de fecha 16 de agosto de 2016 (fs. 306).
Llegados estos obrados, este Tribunal, mediante medida para mejor proveer de fecha 08/9/2017, dispuso que la contadora, señora Evangelina Patricia Ahumada, produzca dictamen sobre la verosimilitud de la impugnación realizada por la demandada, lo que fue cumplimentado con fecha 24/8/2018 (fs. 310 y 311, respectivamente), quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
II. Dicho esto, cabe tener presente que en el dictamen producido por la contadora de este Tribunal, luego de realizar el análisis pertinente, advierte que “…el haber inicial considerado en planillas a fs. 163/166 surge del cálculo efectuado en la pericia a fs. 13/19, siendo el 82% del último haber en actividad, lo cual es incorrecto al no respetar la metodología del cálculo establecida en la ley 24.241, según la cual fue otorgado el beneficio al actor, y sentencia firme a fs. 2/5. Concluyo que la planilla contiene el error señalado que afecta su validez. No obstante lo anteriormente expuesto, resulta importante indicar que, posteriormente al proveído cuestionado, el organismo previsional realizó la liquidación de sentencia abonando un retroactivo de $ 68.001,50; según documental a fs. 193/200. A su vez, a fs. 249, se observa un pago mediante embargo por el importe de $ 166.180,19; quedando de esta manera cancelado el importe del retroactivo establecido en el proveído a fs. 170bis…” (fs. 311).
Teniendo presente lo expuesto, como así también que las resoluciones sobre planillas de liquidación no causan estado y sobre la base de garantizar la tutela judicial efectiva que -como se sabe- no agota su contenido en que el interesado tenga acceso a los Tribunales de Justicia, sino que comprende además el cumplimiento de lo mandado por el Juez y la seguridad jurídica, es que corresponde revocar la sentencia impugnada y en consecuencia, disponer que el Inferior ordene reformular la planilla de liquidación la que deberá ser efectuada por el perito contador oficial oportunamente designado, debiendo tener presente los pagos ya efectuados conforme consta a fs. 193/200 y 249, teniendo presente las observaciones indicadas por la señora contadora de este Tribunal.
III. Finalmente, en relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.463 “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar – consulta de expedientes), siendo de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N. En su mérito, las costas de esta Alzada, atento el resultado arribado en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden causado (conforme artículo 68, segunda parte del CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base para ello.
Por ello,
SE RESUELVE:
1) Revocar el proveído de fecha 27 de agosto de 2012, dictado por el señor Juez Federal de Río Cuarto y, en consecuencia, disponer la reformulación de la planilla de liquidación, la que deberá ser efectuada por el perito contador oficial oportunamente designado, teniendo presente lo señalado en el pronunciamiento.
2) Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conforme artículo 68, segunda parte), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base para ello.
3) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
GRACIELA S. MONTESI
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
EDUARDO AVALOS
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
076347E