Habilitación de feria judicial. Tutela judicial efectiva. Régimen de comunicación. Juez natural
Se deniega la solicitud de habilitación de feria judicial, por cuanto de los antecedentes de la causa y de los autos conexos no se vislumbraba la urgencia necesaria para darle curso, y porque habida cuenta de la conflictividad entre las partes en el marco de una solución pendiente para el régimen de comunicación peticionado, convenía que la cuestión fuese abordada por el juez natural de la causa.
Buenos Aires, 16 de enero de 2018.-
AUTOS Y VISTOS:
Estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 30 contra la decisión de fs. 25 que desestimó la solicitud de habilitación de feria. El memorial luce a fs. 33/35.
I) Las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son aquellas que entrañan para los litigantes riesgo serio e inminente de ver alterados sus derechos para cuya tutela se requiere protección jurisdiccional. Por lo tanto, la intervención de los tribunales de feria tiende, en principio, a asegurar únicamente el futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual, para que proceda aquella habilitación, deben concurrir estrictamente los supuestos contemplados por el art. 153 del Código Procesal, que -como se sabe- son de excepción (conf. CNCiv., Sala de Feria, «M., V. c/C., G. L. s/incidente de familia», del 31/7/2015, y sus citas, entre muchos otros. En igual sentido: Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, 3ª edición, cuarta reimpresión, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1992, t. IV, págs. 65 y ss.; Fassi, Santiago C. – Yáñez César D., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes. Comentado, anotado y concordado, 3ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Astrea, 1988, t. 1, págs. 743 y ss.; Highton, Elena I – Areán, Beatriz A. (dirección), Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, 1ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2005, v. 1, págs. 304 y ss.).
Entonces, los motivos excepcionales y de urgencia que permiten habilitar la feria judicial deben ser reales y objetivos, emanados de la propia naturaleza de la cuestión, y no de la premura que un asunto pueda tener para el interés particular del litigante ni de la sola demora que trae aparejada la paralización de la actividad judicial. En suma, debe existir la posibilidad objetiva de que el retardo frustre un derecho o una necesidad impostergable o produzca un daño irreparable, todo lo cual debe valorarse con criterio objetivo y restrictivo en los términos del ya citado art. 153 (conf. CNCiv., Sala de Feria, «Castro del Carril, Olga María y Carril, Ramón s/ sucesión ab intestato», del 19/1/2005).
Por fin, no debe olvidarse que la finalidad última de esta medida radica -en definitiva- en garantizar durante el receso judicial la tutela judicial efectiva que exige la garantía del debido proceso a partir del derecho constitucional y convencional (art. 18 de la Constitución Nacional, art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes Humanos, art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, incorporados en el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna). Bajo todas estas pautas es que debe ser examinada la cuestión aquí traída a conocimiento.
II) Así planteado el tema, debe decirse que la postura adoptada en la instancia de grado resulta correcta por cuanto de los antecedentes de la causa y de los autos conexos (Expte.N°76914/2017) no se vislumbra la urgencia necesaria para dar curso a la habilitación de feria.
Por lo demás, en virtud de los alcances de la petición y habida cuenta la conflictividad entre las partes que se desprende de los autos referidos precedentemente, conviene que la cuestión sea abordada por la juez natural de la causa, quien a fs. 17 -el 21 de diciembre de 2017- dispuso que se expedirá respecto del régimen de comunicación solicitado -en el escrito de inicio- con el resultado de la evaluación psicodiagnóstica de interacción familiar ordenada en los autos conexos, cuyo cumplimiento no surge de las constancias obrantes en esos actuados.
En virtud de lo dicho SE RESUELVE: denegar la solicitud de habilitación de feria requerida por el actor.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
José Benito Fajre
María Isabel Benavente
Víctor Fernando Liberman
023856E