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JURISPRUDENCIAArtículo 9, inciso a), de la ley 23898. Tasa de justicia
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que desestimó la pretensión relativa a que el certificado de deuda por la tasa de justicia adeudada sea emitido a nombre de la condenada.
Buenos Aires, julio 4 de 2018.-
AUTOS , VISTOS y CONSIDERANDO :
Contra la resolución de fs. 330, en cuanto desestima la pretensión de fs. 322 relativa a que el certificado de deuda por la tasa de justicia adeudada sea emitido a nombre de la condenada, apela a fs. 332 la parte actora, expresando agravios a fs. 334 los que previo traslado de ley fueran contestados por el Sr. Representante del Fisco a fs. 336.
Esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que el Tribunal de Alzada, como juez del recurso de apelación, puede rever el trámite seguido en primera instancia, tanto en lo relacionado con su concesión, como en lo referente a la presentación de los memoriales. En efecto, la Cámara de Apelaciones tiene la potestad de examinar la admisibilidad del recurso así como las formas en que se lo ha concedido, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes, ni por la resolución del juez de la instancia anterior, aun cuando ésta se encuentre consentida. Este examen, por lo demás, puede hacerlo de oficio (cfr. art. 34 inc. 5° del CPCC).
Siguiendo dicha línea argumental no podemos obviar en la oportunidad que la resolución en crisis se encuentra alcanzada no sólo por la limitación recursiva estatuida en el art. 242, inc. 3°, segundo párrafo del Código adjetivo -según texto ley 26.536- en tanto el monto de la incidencia en trato, resulta inferior al señalado por dicha normativa (cfr. en igual sentido esta Sala Expte. n° 57316/2002, R.-538199/09; ídem Expte. n° 15218/2014, Ac. CSJN 16/2014 y Fallos: 323:311) sino también por tratarse de una cuestión precluída al ser la decisión adoptada lógica consecuencia del apercibimiento «otrora» prevenido en la providencia firme de fs. 213 «in fine», efectivizado según lo resuelto a fs. 215 mediante auto que reviste igual situación procesal.
A mayor abundamiento, teniendo el obligado al pago de la tasa de justicia expedita la facultad de reclamar al condenado en costas el reintegro de las sumas que abone o deba soportar en tal concepto, no se advierte la existencia de agravio alguno que, en su caso, pudiere válidamente alegar, lo que sella la suerte del tema traído a debate (cfr. arts. 9, inc. a) de la ley 23.898 y 242 del CPCC).
Consecuencia de ello, el Tribunal, RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso de apelación en análisis y firme lo resuelto en la incidencia recurrida. Con costas por su orden atento las particularidades del caso y forma como se decide la cuestión (cfr. arts. 68, 69 y 161 del Código adjetivo). Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1° de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2, y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin comuníquese por Secretaría al recurrente y practíquese la notificación al Señor Representante del Fisco con intervención de la instancia de grado. Devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen. Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del CPCC y art. 64 del RJN. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. Fdo. OSCAR J. AMEAL – OSVALDO O. ALVAREZ – BEATRIZ VERON – JAVIER SANTAMARIA (Sec)
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