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JURISPRUDENCIACapitalización de intereses. Cosa juzgada
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la resolución que rechazó la pretensión de capitalización de los intereses pues esta no fue contemplada en la sentencia dictada, decisión que se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Buenos Aires, 8 de agosto de 2017.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por la actora la resolución de fs. 139/141 en cuanto rechazó la pretensión de capitalización de los intereses. Para así decidir, la jueza a quo destacó que dicha capitalización no había sido prevista en la sentencia de remate dictada en autos, la que se encuentra firme.
El memorial obra a fs. 148/150 y fue contestado a fs. 152/154.
Considera la recurrente que, si bien nada se dijo en la sentencia ejecutiva respecto de la capitalización, teniendo en cuenta la doctrina sentada por el fallo plenario «Calle Guevara» y lo previsto por el art. 1398 del Código Civil y Comercial (antiguo art. 795 del Código de Comercio), aquélla no requería expreso reconocimiento en la sentencia de remate para que sea procedente.
II. Se adelanta que el recurso será rechazado.
En efecto, la capitalización de los intereses no fue contemplada en la sentencia dictada a fs. 53 de fecha 26.09.07, decisión que se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Nótese que la pretensión de capitalización que se introduce ahora no fue exteriorizada por vía de cuestionamiento oportuno a la sentencia antedicha.
Basta ello para desestimar la revisión que de aquélla se pretende mediante este planteo recursivo.
La estabilidad de las sentencias judiciales constituye un presupuesto ineludible de seguridad jurídica, sin la cual no hay en rigor orden jurídico y es, además, exigencia de orden público (v. CSJN, en «Ferrer Martínez c/ Minettti y Cía.» del 29.10.91 y en esta Cámara, Sala A, en «Banco del Buen Ayre SA c/Burgos Luis Alberto y otros s/ejecutivo», del 15.12.2009).
Aún si se prescindiera de ello, la pretensión de obtener el reconocimiento de la referida capitalización, en los términos del viejo art. 795 del Código de Comercio (actual 1398 del Código Civil y Comercial), resultaría improcedente en razón de las consideraciones vertidas por esta Sala in re «Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Cohen, Rafael y otro s/ejecutivo» (sentencia del 11.10.12) a cuyas consideraciones se remite por una razón de economía expositiva.
III. Por ello se RESUELVE: rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión recurrida, con costas de Alzada a la actora.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
019565E
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