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JURISPRUDENCIASentencia firme. Capitalización de intereses. Falta de contemplación. Cosa juzgada
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la resolución que desestimó la pretensión de la actora de obtener la capitalización de intereses, pues, esta no fue contemplada en la sentencia de trance y remate.
Buenos Aires, 11 de febrero de 2016.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por la parte actora la providencia dictada a fs. 520 en cuanto desestimó su pretensión de obtener la capitalización de acrecidos.
Considera el recurrente que si bien nada se dijo respecto de la capitalización de intereses, teniendo en cuenta la doctrina sentada por los fallos plenarios «Uzal» y «Calle Guevara» y lo previsto por el art. 1398 del código civil y comercial (art. 795 Código de Comercio), aquélla no requeriría expreso reconocimiento en la sentencia de trance y remate para que sea procedente.
II. El recurso no puede prosperar.
En efecto: la capitalización de los réditos no fue contemplada en la sentencia de trance y remate dictada a fs. 82, decisión que se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
En tales condiciones, cabe desestimar la revisión que de modo elíptico de aquella se pretende mediante el planteo recursivo.
Es que la estabilidad de las sentencias judiciales constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, sin la cual no hay en rigor orden jurídico y es, además, exigencia de orden público. (CSJN, «Ferrer martínez c/ Minettti y Cía.», 29/10/91) (en tal sentido, Sala A, «Banco del Buen Ayre SA c/Burgos Luis Alberto y otros s/ejecutivo», 15.12.2009).
Por lo demás, nótese incluso que aquel pronunciamiento respetó el principio de congruencia desde que, en rigor, la pretensión de capitalización que extemporáneamente se pretende introducir ahora, no fue expresamente requerida al momento de demandar (ver escrito de fs. 10/11).
De todos modos, y aun cuando pudieran tenerse por superados tales óbices, lo cierto es que la pretensión de obtener la capitalización en función de lo dispuesto en el art. 795 del código de comercio -vigente al momento de demandar y al de expedición del certificado en ejecución-, tampoco podría ser admitida.
Así cabe concluir en función de los argumentos expuestos por esta Sala al dictar sentencia (que en copia se agregan precediendo la presente, y se tienen por reproducidos) en los autos, «Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Cohen Rafael y otro s/ ejecutivo» con fecha 11/10/12.
III. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la providencia recurrida; b) sin costas por no haber mediado contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
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