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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Córdoba, a 18 días del mes de diciembre del año dos mil veinte, reunidos en Acuerdo de Sala «A» de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: «JOCKEY CLUB CORDOBA c/ A.F.I.P. – D.G.I. s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS» (Expte. Nº: FCB 42117/2017/CA1), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal N°1 de Córdoba, con fecha 10 de octubre de 2019.
Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES – EDUARDO AVALOS – GRACIELA S. MONTESI.
El señor Juez de Cámara doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo:
I.- Vienen las presentes actuaciones a estudio de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal N°1 de Córdoba, con fecha 10 de octubre de 2019, por medio de la cual rechazo la demanda contencioso administrativa entablada por el Jockey Club Córdoba, confirmando de ese modo las resoluciones administrativas N° 291/09, N°157/2015 y N°23/2017 dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, con costas a la actora. (fs. 204).
II.- Se agravia el apelante por cuanto sostiene que la sentencia dictada en la instancia de grado omite valorar los extremos conducentes a la solución del pleito mediante una equivocada interpretación del derecho, asimismo que el Juez aplica erróneamente los preceptos legales, desconoce la normativa tributaria específica tanto como la doctrina y jurisprudencia de la Corte; por último se agravia también de los honorarios regulados a la contraria y sostiene que son desproporcionados en relación al trabajo realizado (fs. 212/222).
Sostiene un equívoco encuadre de la solución del caso en el inciso f) del artículo 20 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, causando el Magistrado un quebrantamiento al principio de legalidad, por cuanto la AFIP no tuvo en cuenta las motivaciones del inciso utilizado para la resolución impugnada y un apartamiento sin fundamento legal, de los supuesto de hecho considerados por la administración.
En segundo lugar se refiere a la errónea interpretación de la ley, porque entiende que no surge de la ley que las apuestas sobre carreras de caballo obsten al reconocimiento de la exención dispuesta en el inc. m) del art. 20 de la Ley del IG y al asimilar las carrearas de caballo con los juegos de azar y entender que la actora obtiene sus recursos de la realización de juegos de azar.
Se queja de esta errónea interpretación legal por cuanto manifiesta que no surge de la ley que las apuestas sobre carreras de caballo queden comprendidas en los juegosPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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