DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAColisión de automotores. Prioridad de paso en una encrucijada
Â
Se reduce el monto indemnizatorio de condena establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
Â
Â
En la ciudad de Pergamino, el 27 de Abril de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 2770-16 caratulados «COBOS BALASSONE MARCELO EDUARDO C/ BONDONE LEANDRO DANIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», Expte. N° 64.503 del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 1 departamental, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debÃa efectuarse en el siguiente orden: Roberto Manuel Degleue y Graciela ScaraffÃa, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?.
II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la PRIMERA CUESTION el Señor Juez Roberto Manuel Degleue dijo:
El Señor Juez de la anterior instancia dictó sentencia en las presentes actuaciones, haciendo lugar a la demanda y condenando a los codemandados Leandro Daniel Bordone, Distribuidora Bastari S.A. y a la citada en garantÃa Provincia Seguros S.A. a abonar a la parte actora la suma de $ 113.300 con más intereses y costas. Difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes hasta que obre firme liquidación.
Mediante la presentación electrónica de fecha 31 de agosto de 2016, apeló la representante de los demandados y la citada en garantÃa, y a fs. 216 obra apelación de la parte actora.
Con los escritos agregados a fs. 238/41 vta. y a fs. 242/57 vta. se tuvieron por expresados en término los agravios de los apelantes y conferidos los traslados pertinentes, los mismos fueron evacuados a fs. 260/71 por la parte actora y a fs. 272/3 por la contraparte, dejando la causa en condiciones de ser fallada.
El apoderado de la parte actora, dirige su queja contra los montos indemnizatorios, los que reputa exiguos y pasa a exponer los parámetros que su parte entiende debieron tenerse en cuenta para ello. A continuación expone su crÃtica en relación a cada uno de los rubros indemnizatorios, concretamente referente a la incapacidad parcial y permanente y daño moral, por los que solicita su adecuación, y que se revoque la sentencia en estos puntos, con costas.
A su turno, expresa agravios el demandado, Leandro Daniel Bondone, los que resume en dos aspectos: la atribución exclusiva de responsabilidad a los demandados y haber tenido acreditado los daños y establecido montos indemnizatorios excesivos. En relación al primer punto, alega que el juzgador ha omitido considerar las fotos obrantes en el expediente en el tratamiento total de la mecánica del accidente, como asà de tratar el planteo subsidiario de responsabilidad concurrente. Cuestiona la prioridad de paso tomada por el a quo, la que no es absoluta, ya que el actor infringió el deber de conservar el dominio del auto, ya que no advirtió el camión que su parte conducÃa. Solicita se revoque la sentencia y se establezca la atribución de responsabilidad conforme la incidencia que tuvieron los protagonistas del accidente. En segundo término, cuestiona que el juez tuviera por acreditados los daños, como asà que resultan excesivos los montos establecidos, no explicando cuales fueron los parámetros tenidos en cuenta para determinar la indemnización por incapacidad. Su parte entiende que de acuerdo a las constancias de autos, no han quedado acreditados los daños. Señala que el juez de primera instancia parte de la aseveración de que el Sr. Cobos Balassone ha sufrido lesiones como consecuencia del siniestro, sin que se encuentre probada la relación de causalidad entre la incapacidad determinada por la perito y el hecho de autos. Por último cuestiona la procedencia del daño moral y los gastos de farmacia.
También presenta su respectivo memorial, la apoderada de la codemandada Distribuidora Bastari Pergamino S.A., los que los resume en tres: la recepción de la demanda y la desestimación de la defensa de fondo de falta de legitimación pasiva; la atribución de responsabilidad objetiva en el hecho en forma exclusiva al demandado; y haber tenido por acreditados los daños y establecido montos indemnizatorios excesivos y pasa a fundamentar tales agravios, los que no transcribo en orden a la brevedad (art. 34 inc. 5 ap. «e» del C.P.C. y C.). Por todo ello solicita se haga lugar al recurso y se revoque la sentencia primera, con costas. Para el caso de no hacerse lugar a sus agravios, plantea la cuestión federal.
Por último, expresa agravios la apoderada de la citada en garantÃa, Provincia Seguros S.A., concretamente dos: que se haya hecho lugar a la demanda y a la atribución de la responsabilidad en el hecho en forma exclusiva a los demandados, y por ende la extensión a su mandante; y que se hayan tenido por acreditados los daños y que los montos por los mismos son excesivos y los pasa a fundamentar. Señala que respecto a su parte es errónea la apreciación efectuada por el sentenciante, en tanto no le correspondÃa hacer reserva alguna respecto a los actores, que su parte negó todos los hechos que no fueran objeto de expreso reconocimiento, y que los lÃmites de la cobertura surgen del contrato efectuado y es carga del actor acreditar la legitimación pasiva o en todo caso advertir el error en las personas demandadas y acudir al instituto procesal correspondiente para involucrar en el proceso a quienes no han sido citados, so pena de condenar a personas que nada tienen que ver con el hecho que originara la demanda. Solicita se haga lugar a su planteo y se revoque la sentencia primera con costas. Deja planteada la cuestión federal.
Habiéndose dado los traslados respectivos, las partes los contestan respectivamente, solicitando cada uno, en definitiva, el rechazo de los sendos recursos, con costas.
Entrando al tratamiento de los recursos, he de comenzar por el relativo a la responsabilidad en el hecho que motivara estas actuaciones, que fuera puesta en crisis por el demandado y citada en garantÃa.
Al respecto, corresponde señalar que no está en discusión que en la especie se trata de un accidente de locomotores, por lo que ha de regir la doctrina de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado, regulado por el art. 1113 del Cód. Civil, segundo apartado, por lo que la atribución de responsabilidad es objetiva. Los automotores (debiendo incluirse aquà también los ciclomotores) en movimiento son considerados productores de riesgo, resultando de aplicación la teorÃa del riesgo creado, en virtud de la misma, cada dueño o guardián debe resarcir los daños causados a otro, salvo que acredite la concurrencia de las excepciones legalmente previstas que permitan eximirlo total o parcialmente, esto es que la culpa de la vÃctima o de un tercero por el que no deba responder, haya interrumpido total o parcialmente el nexo de causalidad entre el hecho de la cosa riesgosa y el daño (art. 1113 in fine del Cód. Civil).
Y, aquà se trata de aplicar la teorÃa del riesgo creado, a partir de la concurrencia de dos vehÃculos en movimiento con riesgos recÃprocos, de tal modo que si bien se presume la culpa de cada uno respecto de los daños del otro, conjuntamente puede analizarse si el hecho de la vÃctima fue la causa adecuada del accidente.
Asimismo, debo señalar que la preferencia de paso del conductor que arriba por la derecha de la encrucijada, si bien no funciona en el vacÃo, constituye una regla fundamental y también de carácter objetivo, en orden a analizar y decidir la responsabilidad que corresponde en una colisión entre automotores, conforme la normativa del art. 1113 del Cód. Civil. Es que se trata, no solo de un principio de seguridad en el tránsito, sino de una regla de convivencia social establecida por el legislador. Además, las normas de tránsito no son puras declaraciones académicas o requisitos para aprobar un examen habilitante, sino que están dadas para ser cumplidas, por lo que corresponde considerarlas en el plexo de circunstancias atinentes, en oportunidad de decidir la responsabilidad. (CCI Art. 1113 CC0201LP, B 79926, RSD 96-95, S, 2-5-1995, Juez CRESPI (SD) CARATULA Maiztegui, Miguel Angel c/Benvenuto Julio César y otro s/Daños y Perjuicios MAG Votantes Crespi-Sosa).
De tal manera «Quien pretende soslayar la regla que obliga a ceder el paso del vehÃculo que se presenta por la derecha, debe aportar concluyentes pruebas en apoyo de su tesis, pues se trata de nada menos que de invalidar la aplicación de una norma positiva. Y esto es asÃ, porque el conductor que tiene preferencia de paso puede creer, con justa razón que quien guÃa el otro automóvil, obligado a conocer las disposiciones vigentes se lo cederÃa (art. 20 Cód. Civil), por lo que continúa su marcha normal y al ocurrir la transgresión se ve sorprendido por esa irregular conducta, lo cual le impide contar con el tiempo necesario para maniobrar y evitar el choque» ( Cfr C.C. L.P. B 69976 R.S.D. 188-90).
Dicha prioridad de paso que le asistÃa al automóvil del actor, no esta en discusión, y tampoco ha logrado probar la demandada lo que ahora propone, esto es que se ha omitido ponderar las fotos que existen en autos, ya que lo único concreto que existe en autos, ha sido que: «El automóvil VW Bora circulaba antes del incidente por la calle Castelli de este a oeste, es decir hacia la calle Merced … No se observa la posición ni el punto de contacto sobre el camión IVECO Dayli Dominio … de la foto 24 ni su ubicación en la calzada. En consecuencia al no poder determinarse con precisión la dirección de circulación y el punto de contacto con el IVECO Dayli no es posible aportar más datos técnicos que los expresados» (Informe técnico pericial a Fs. 135 y Vta., el cual no fuera oportunamente cuestionado en autos).
Es decir que la mecánica del hecho no ha sido posible de determinar mediante prueba pericial, por lo que sólo nos queda como probada la preferencia de circulación por la derecha por parte del vehÃculo menor, y ello es el único elemento que permite determinar la responsabilidad en el accidente, que claramente se impone al violador del precepto legal, en este caso el conductor del camión Iveco Dayli, esto es el aquà demandado apelante Don Leandro Bondone, situación que sella la suerte del recurso en este sentido.
Pasando a la excepción de falta de legitimación pasiva, opuesta oportunamente por la codemandada Distribuidora Bastari S.A., he de adelantar que la misma ha de prosperar.
Es que, discrepo con el Juzgador primero, en tanto que al contestar la citación en garantÃa, la aseguradora efectuó la aclaración que el vehÃculo partÃcipe del hecho motivo de autos, estaba asegurado en esa compañÃa, pero que el asegurado es una persona jurÃdica distinta de la que se demandara.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que al fundamentar la demanda contra la excepcionante, la actora señaló concretamente que lo hacÃa en virtud de que el vehÃculo involucrado en el hecho, se encontraba «… asegurado a nombre de la codemandada Bastari S.A. en Provincia Seguros bajo nro. de póliza …» (ver Fs. 25 Vta.).
También al contestar la demanda, la apoderada de la excepcionante, destacó que su parte no era ni titular, ni la parte asegurada, motivo por la que la accionante la citara a este juicio, y todo ello fue consentido por esta, por lo que mal puede condenarse a quien no era ni titular ni asegurado del vehÃculo, por lo que propongo al acuerdo revocar tal parte de la sentencia y rechazar la demanda incoada contra Distribuidora Bastari S.A. (Art. 345 inc. 3° del C.P.C. y C.; Arts. 1109, 1113 a «contrario sensu» del Cgo. Civil ).
Pasando al planteo sobre los daños, dos son los aspectos que los apelantes cuestionan, por un lado los demandados y citada en garantÃa, en primer lugar la inexistencia de relación causal con el hecho y por otra parte, todos se duelen de los montos inemnizatorios fijados, los demandados por excesivos y la actora por escasos.
Principiando tales cuestiones, he de abordar el tema relativo a la relación de causalidad, que viene cuestionada, y para ello debo destacar que el juez señaló que las lesiones que padeciera el actor en el accidente están acreditadas con la «prueba pericial médica de Fs. 162/164 y 172″, y en efecto allà la experta señaló que :»Conforme a las constancias de autos y al examen médico pericial efectuado a COBOS BALASSONE , Marcelo Eduardo, surge que protagonizó un accidente de tránsito, del que resultó inestabilidad de rodilla, lesión ligamentaria» (Fs. 162 Vta. y el subrayado me pertenece) y, posteriormente al brindar explicaciones, señaló que: «En base a las constancias de autos, examen médico pericial y consideraciones medico legales detalladas en el informe obrante a fs. 162 constan que las lesiones que padeció el actor fueron atendidas al momento de su diagnóstico y tienen relación directa con los hechos denunciados en autos» (Fs. 172 y el subrayado me pertenece).
He destacado partes de los informes médicos, para hacer notar que la relación la ha determinado la perito en sus informes, los cuales no fueron objeto de cuestionamiento oportuno por la apelante, por lo que el agravio no puede ser atendido.
Es que, debo recordar que el procedimiento civil es un procedimiento escrito, en el que la ley prescribe un orden taxativo, señalando distintas fases preclusivas, que se desarrollan en forma sucesiva y concatenada, en el que impera el principio dispositivo, por el cual se confÃa a la actividad particular de los litigantes el estÃmulo de la función jurisdiccional. (Morello, ob.cit., págs. 570 y ss). Rige también el principio de preclusión procesal que ha sido definido como «la pérdida de una facultad procesal por haberse llegado a los lÃmites fijados por la ley para el ejercicio de esta facultad en el juicio o en una fase del juicio». En la materia ha dicho la SCBA que «las etapas de un proceso se desarrollan en forma concatenada y sucesiva donde concluyendo cada una el pase a la siguiente permite su avance, impidiendo regresar sobre pasos superados» (SCBA, B 65769 I 10-9-2008, JUBA B95402). AsÃ, «transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la subsiguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso» (CC0201 LP 112488 RSD-47-10 S 20-4-2010, B257459; CC0102 MP 143872 RSD-252-10 S 7-9-2010,B1404600).
Es asÃ, que habiendo consentido los dichos de la experta que transcribiera más arriba, y que dan respuesta a la relación de causalidad tenida por acreditada por el a quo, el agravio sostenido acerca de ello, ha de ser rechazado.
En relación a los montos indemnizatorios, que vienen cuestionados por todos los apelantes, los he de tratar en forma particular y con la terminologÃa utilizada en la sentencia, a saber: a) Incapacidad parcial y permanente: Sobre la queja ensayada por la parte actora, he de aclarar que en la cuantificación efectuada en la sentencia discutida, el Juzgador destacó los aspectos que llevaron a otorgar el monto indemnizatorio, principalmente la edad y la incapacidad resultante que informara la perito médico, como asà también tuvo en cuenta la falta de acreditación de las labores que relatara, a lo que debo agregar que tampoco se han arrimado constancias de ingresos, y que no existe en esta Alzada, valoración por «punto de incapacidad», como refiere su parte, siendo ello una mera especulación de su parte que no tiene sustento fáctico concreto.
Reiteradamente se ha señalado desde aquà que el daño material por incapacidad se evalúa en cada caso concreto, para lo cual deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares de la persona del damnificado, como asà su repercusión en la vida de relación y laboral.
Asimismo, que el porcentaje de incapacidad se toma en cuenta como uno más de los parámetros que se analizan para fijar el monto indemnizatorio, pero de ninguna manera ello implica que se tarife como refiere el recurrente (art. 165 CPCC).
Es decir que en base a tal informe, pese al intento impugnatorio efectuado por la parte actora -consistente en meras apreciaciones de su parte sin fundamento alguno, ya que lo que debió efectuar es apoyar su postura sobre bases sólidas, que demuestren la equivocación-, frente a la explicación brindada por la experta, fundada en elementos técnicos y en su experticia, no pueden variar en el sentido pretendido por la apelante.
Tampoco puede ser atendida la queja del demandado y citada en garantÃa, la que carece de la crÃtica concreta que exige el ritual, y no pasa de una mera disconformidad subjetiva de su parte, insistiendo sobre la falta de relación de causalidad que ya he tratado anteriormente, por lo que corresponde confirmar este aspecto de la sentencia (art. 260 C.P.C. y C.).
b) Daño moral: La actora en su demanda, al efectuar el reclamo por este rubro se limitó a señalar que «… ha sufrido un daño moral incuestionable», nada más (ver Fs. 27).
Ahora pretende justificar su disconformidad, con cuestiones que no solo no fueron acreditadas, sino que ni siquiera propuestas al juez primero, y que ahora por vÃa del memorial pretende introducir, lo cual veda a esta Alzada su tratamiento, sellando la suerte del recurso (art. 272 C.P.C. y C.).
Misma conclusión propongo respecto al agravio ensayado por la demandada y citada en garantÃa, en tanto que se limita a expresar que el rubro resulta improcedente y machacando sobre la falta de relación causal, aspecto al que ya me he referido, pero crÃtica concreta nada, por lo que no corresponde modificación alguna a lo decidido al respecto en la sentencia (art. 260 del C.P.C. y C.).
c) Gastos médicos, farmacia y traslado:
Aquà si le asiste razón al demandado y citada en garantÃa, en tanto que el recibo que se agregara a Fs. 15 esta a nombre de otra persona, como asà que tampoco se han acreditado gastos mayores en este rubro, por lo que propongo que el mismo sea reducido a la suma de $500.
d) Gastos de reparación vehÃculo: En lo que hace a este rubro, la parte demandada cuestiona su procedencia sólo haciendo referencia a un posible aporte en el hecho por parte del accionante -aspecto que tal como he señalado no ha sido demostrado- , estando los daños acreditados con las fotografÃas agregadas a Fs. 19/21 y 23, sumado a lo detallado por el perito mecánico en su informe pericial a Fs. 135 Vta., el que no fuera objeto de cuestionamiento alguno por los apelantes es que corresponde confirmar lo decidido por el juez a quo en su sentencia.
Por último, la apoderada de la citada en garantÃa, sostiene que «es errónea la apreciación del sentenciante…», entendiendo -ya que no es claro a que apunta el planteo- que se refiere a que la sentencia extiende a su parte la responsabilidad por el pago de los daños ocasionados, por el vehÃculo objeto del seguro, ello en base al reconocimiento por ella efectuado al contestar la citación, en los términos del contrato (art. 118 ley 17.418), por lo que no se advierte cual es el agravio especÃfico al que apunta, ni tampoco se logra rebatir con una «crÃtica concreta y razonada», esta parte del fallo, por lo que debo declararla desierta (art. 266 del C.P.C.y C.).
Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la misma cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.
A la SEGUNDA CUESTION el señor Juez Roberto Manuel Degleue dijo: de conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1.- Rechazar el recurso de apelación formulado por la parte actora y hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos por el demandado y citada en garantÃa, en lo que hace al monto otorgado por el rubro «Gastos médicos, farmacia y traslado», el que se reduce a la suma de $500, confirmando lo demás que decide la sentencia.
2.- Atento el resultado obtenido en los respectivos recursos, las costas de Alzada se imponen por su orden (art. 71 del C.P.C. y C.).
3.- Hacer lugar al recurso interpuesto por la codemandada Distribuidora Bastari S.A. , y en su mérito hacer lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva, rechazando la demanda incoada en su contra. Con costas, en ambas instancias, a la actora que resulta vencida.-
4.- Diferir la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para la oportunidad procesal correspondiente (art. 31 ley 8904).
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;
SENTENCIA:
1.- Rechazar el recurso de apelación formulado por la parte actora y hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos por el demandado y citada en garantÃa, en lo que hace al monto otorgado por el rubro «Gastos médicos, farmacia y traslado», el que se reduce a la suma de $500, confirmando lo demás que decide la sentencia.
2.- Atento el resultado obtenido en los respectivos recursos, las costas de Alzada se imponen por su orden (art. 71 del C.P.C. y C.).
3.- Hacer lugar al recurso interpuesto por la codemandada Distribuidora Bastari S.A. , y en su mérito hacer lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva, rechazando la demanda incoada en su contra. Con costas, en ambas instancias, a la actora que resulta vencida.
4.- Diferir la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para la oportunidad procesal correspondiente (art. 31 ley 8904).
RegÃstrese. NotifÃquese. Devuélvase.
 Â
026872E