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JURISPRUDENCIACompilación de jurisprudencia sumariada – Temas de Derecho Comercial – Diciembre 2016
TEMAS DE DERECHO COMERCIAL
EMPRESARIAL Y DEL CONSUMIDOR
DICIEMBRE 2016
JURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ACCIÓN CAMBIARIA. LEGITIMACIÓN
BIEN DE FAMILIA. AFECTACIÓN. OPONIBILIDAD
COBRO EJECUTIVO. INTERESES. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
DERECHOS DEL CONSUMIDOR. PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA. NORMAS DE ORDEN PúBLICO
JUICIO EJECUTIVO. PAGARÉ. RELACIÓN DE CONSUMO. PRUEBA. RECHAZO
MARCAS Y DESIGNACIONES. CESE DE OPOSICIÓN DE REGISTRO. USO COMúN
SECUESTRO PRENDARIO. DEFENSA DEL CONSUMIDOR
SECUESTRO PRENDARIO. SECUESTRO. NULIDAD
ACCIÓN CAMBIARIA. LEGITIMACIÓN
únicamente quien presenta el cheque al cobro -que es a la vez el único a quien el banco pudo devolverlo luego del rechazo- está habilitado para ejercer la acción cambiaria, ceder ordinariamente los derechos del cartular o endosarlo con los efectos de la cesión de créditos. Así, el cheque pierde su condición inicial de título circulatorio en el instante en que se presenta al cobro, ya sea que el banco lo pague o lo rechace. En el primer caso, es obvio por qué no puede circular más; en el segundo, la restricción se debe a que perdió su condición originaria y, por lo tanto, solo es transmisible bajo la forma ordinaria de la cesión de créditos o con endosos posteriores que carecen de sus efectos distintivos, pues tienen los del contrato de cesión de créditos, cuyos presupuestos y requisitos debe cumplir, salvo en cuanto a la forma, pues se permite que tenga la un endoso fechado (Voto del Dr. Peralta Mariscal).
GALANDRINI, ALDANA CELESTE C/LUAMDI SA S/COBRO EJECUTIVO – CÁM. CIV. Y COM. BAHÍA BLANCA – SALA I – 20/10/2016
BIEN DE FAMILIA. AFECTACIÓN. OPONIBILIDAD
El artículo 249 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que la afectación es inoponible a los acreedores por causa anterior a esa afectación. Y la regla en materia de efectos es que el inmueble es inejecutable por deudas posteriores a la afectación, admitiéndose excepciones enumeradas taxativamente por la norma.
GÓMEZ, ALBERTO ANTONIO Y OTRO C/SAMA EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS SRL Y OTRO S/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 15/9/2016
COBRO EJECUTIVO. INTERESES. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
En materia de cobro ejecutivo, teniendo en cuenta el carácter de entidad financiera de la actora y habiéndose condenado al ejecutado al pago de intereses, debe confirmarse la resolución que aprueba la liquidación del impuesto al valor agregado sobre ellos.
BANCO CCL C/N., C. O. S/COBRO EJECUTIVO – CÁM. 1ª CIV. Y COM. SAN ISIDRO – SALA I – 1/9/2016
DERECHOS DEL CONSUMIDOR. PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA. NORMAS DE ORDEN PúBLICO
En materia de derechos del consumidor, la ley 24240 limita la determinación convencional de la competencia territorial de los jueces que deben conocer en caso de conflicto derivado de una relación de consumo, poniendo de resalto el sistema de protección de orden público que hace a la esencia de la ley de consumidores y usuarios, de base constitucional.
COOPERATIVA DE VIVIENDA, CRÉDITO Y CONSUMO CASH LIMITADA C/BARREIRA, STELLA MARIS S/COBRO EJECUTIVO – SUP. CORTE JUST. BS. AS. – 19/10/2016
EJECUCIÓN DE EXPENSAS. BARRIO PRIVADO. CLUB DE CAMPO. NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. ADECUACIÓN. DERECHO REAL
El Código Civil y Comercial somete a los conjuntos inmobiliarios -clubes de campo, barrios cerrados o privados- a las normas que rigen el derecho real de propiedad horizontal, con las modificaciones particulares establecidas para estas urbanizaciones. Sometimiento que, naturalmente, hace también al cumplimiento de los recaudos específicos para la constitución misma del derecho real (v. gr., inscripción en el registro inmobiliario del reglamento de propiedad horizontal -art. 2038-), desde que, al tener una estructura legal, todo lo referente a sus elementos, contenido, adquisición, constitución, modificación, transmisión, duración y extinción se encuentra regulado por la ley.
ALTOS DE LOS POLVORINES SA C/CASTAÑO, MARIANA S/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 13/10/2016
Lo que tiene que demostrar el deudor de las facturas es, en definitiva, el desacierto o error en la confección de los instrumentos crediticios. La demandada es quien tenía la carga de aportar la prueba para desvirtuar su validez. En el caso, la demandada negó haber recibido el servicio de personal eventual, sin embargo, ello fue debidamente acreditado en las actuaciones mediante la respuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, quien informó el listado de contratos de personal eventual que la actora brindó a la demandada desde noviembre de 2009 hasta diciembre de 2010, echando por tierra los dichos de la demandada cuando sostuvo que dejó de contratar con la actora a mediados del 2009, pues ninguna prueba produjo a fin de rebatir dicho informe.
CIEXAI EVENTUALES SA C/PC-ARTS ARGENTINA SA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 28/9/2016
Quien se constituyó en fiador de las obligaciones que otra persona asumiera con un tercero responde ante la falta de cumplimiento de la obligada principal en el pago de la deuda que afianzó y puede ser demandado ejecutivamente para obtener su cobro, pues resultaría impertinente que la garantía en cuestión no se extienda al título que incorpora el crédito a favor del acreedor.
BANCO CREDICOOP LTDO. C/RAMÍREZ, MIRIAM DEL VALLE Y OTRO S/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 27/9/2016
JUICIO EJECUTIVO. PAGARÉ. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. IMPROCEDENCIA. IMPROCEDENCIA CAUSAL INVOCADA
El ejecutado no denunció el incumplimiento o ausencia de requisitos formales que condicionen la habilidad del título, sino que concentró sus esfuerzos recursivos en cuestionar las razones por las cuales la ejecutante resulta portadora del pagaré en ejecución y ese análisis causal es improponible en los juicios ejecutivos, cuyo marco de conocimiento debe centrarse en el examen de las formas extrínsecas de esos instrumentos.
IMPROVING IDEAS SA C/MORENO PRADA, JAIRO ALONSO S/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 6/10/2016
JUICIO EJECUTIVO. PAGARÉ. RELACIÓN DE CONSUMO. PRUEBA. RECHAZO
Dado que la relación subyacente que vinculó a las partes no aparece manifiesta como para someterla a las disposiciones de la ley 24240, conclúyese que resultó apresurado presumir la existencia de un crédito para el consumo o una operación aprehendida por el artículo 36 del mencionado plexo normativo.
LATTANZIO, REYNALDO LEOPOLDO C/OBERTI, GERMÁN DARÍO S/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 11/10/2016
La condena en costas al vencido constituye un resarcimiento que la ley conforme la prescripción contenida en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le ocasione el pleito. La misma debe ser entendida como reparación de los gastos razonables y justos, generados durante el devenir del proceso para accionar o para defenderse. Por ello, el vencimiento lleva consigo tal condena, principio este resultante de la aplicación de una directriz axiológica de sustancia procesal, en cuya virtualidad debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso se convierta en daño; es decir, es una institución determinada por el supremo interés que el derecho, cuyo reconocimiento debe transitar por los carriles del proceso, salga incólume de la discusión judicial.
IARPLAS SA C/PLASTIFERRO TUBOS SA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 27/9/2016
MARCAS Y DESIGNACIONES. CESE DE OPOSICIÓN DE REGISTRO. USO COMúN
La calidad de uso común en una clase puede derivar: a) de la existencia de otras marcas registradas en esa clase que lleven la misma palabra y b) del hecho de que sean evocativas del producto o de alguna de sus propiedades o de sus componentes o de su finalidad.
THE HERSHEY COMPANY C/ARCOR SAIC S/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA II – 27/9/2016
SECUESTRO PRENDARIO. DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Tratándose de una acción que inicia una entidad financiera contra una persona física y en tanto el contrato prendario que sostiene documentalmente la petición exhibe que el vehículo ha sido afectado para uso privado, tal actividad financiera queda comprendida en el ámbito de la relación de consumo definida en el artículo 3 de la ley 24240.
HSBC BANK ARGENTINA SA C/MOYA, IVANA LORENA S/SECUESTRO PRENDARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 22/9/2016
SECUESTRO PRENDARIO. SECUESTRO. NULIDAD
El artículo 169 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción, para a continuación sentar como principio que, sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. Esta nulidad procesal engloba distintas categorías que pueden clasificarse en dos grupos principales: a) las impropias, que son aquellas en que el acto procesal no es irregular en sí mismo, sino solo por reflejo, porque su contenido viola alguna norma jerárquicamente superior a la procesal y b) las propias, que son las que derivan de la irregularidad puramente formal del acto. Esta clasificación a su vez se subdivide en i – primaria -violación de las formas sustanciales del juicio- y ii – secundaria, que consiste en la irregularidad del acto que sin vincularse a la esencia del juicio impide que el acto procesal cumpla el fin a que está destinado.
BANCO MARIVA SA C/OROSA TRANSPORTES SOBERANO SRL S/SECUESTRO PRENDARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 27/9/2016
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