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JURISPRUDENCIAConcurso público. Proceso principal. Medida preventiva. Medida cautelar de no innovar
Se resuelve desestimar la medida cautelar de no innovar solicitada, pues al ser accesorio del proceso principal debe existir coincidencia y correlación entre el contenido de ambas demandas, lo que no sucede en el caso.
Salta, 25 de junio de 2015.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Que Fabricio Ernesto Borja interpuso recurso directo en los términos del art. 32 de la ley 24.521 (fs. 20/33) en contra de la Resolución Nº 0224/2014 por la que el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Jujuy rechazó el recurso jerárquico que interpusiera en contra de la Resolución Nº 097/14 de la Facultad de Humanidades y Ciencias Sociales por la que se aprobó el dictamen expedido por el jurado que entendió en el concurso público para la provisión del cargo de Jefe de Trabajos Prácticos Dedicación semiexclusiva de la asignatura «Taller de Comprensión y Producción del texto periodístico» de la carrera Licenciatura en Comunicación Social y el consecuente orden de mérito.
II.- Que junto con el pedido de que se deje sin efecto dicho concurso con fundamento en la caducidad del proceso concursal por vencimiento de los plazos establecido en el art. 36 del Reglamento de Concursos e irregularidades en la foliatura de las actuaciones administrativas, solicitó se dicte a su favor una de medida de no innovar, en tanto el cargo que fue concursado se encuentra ocupado por su parte, solicitando se lo mantenga como docente de dicha cátedra y no se innove a su respecto hasta tanto no se dicte sentencia definitiva en el presente recurso directo.
III.- Que para resolver el planteo efectuado, debe tenerse en cuenta que, de la documentación agregada a la causa y lo manifestado por el recurrente, el nombrado fue designado por resolución nº 926/11 de la Facultad de Humanidades y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Jujuy a partir del 1 de mayo de 2011 como Interino en el cargo de Jefe de Trabajos Prácticos, Dedicación Semiexclusiva, para la asignatura Taller de Compresión y Producción del Texto Periodístico de la carrera Licenciatura en Comunicación Social, cargo que le fue asignado en el marco del Proyecto de Apoyo a las Ciencias Sociales y el Proyecto de «Aumento de Dedicación PROSOC» aprobados por resolución nº 518/09 de la referida facultad (confr. fs. 1 y 9), presentándose en el año 2011 al llamado a Concurso Público de Títulos, Antecedentes y Oposición para cubrir dicho cargo, concurso que culminó con el dictado de la resolución Nº 097/14 del Consejo Académico de la Facultad de Humanidades y Ciencias Sociales de fecha 5 de mayo de 2014 aprobando el dictamen del Jurado y el Orden de mérito propuesto, sin que el aquí accionante haya quedado incluido en la nómina.
Es contra esta última decisión ratificada por resolución del Consejo Superior Nº 0224/14 que Fabricio Ernesto Borja articuló la via del art. 32 de la ley de educación superior que será materia de análisis en la etapa procesal oportuna.
IV.- Que el relato efectuado precedentemente tiene como finalidad advertir que lo solicitado cautelarmente en estas actuaciones es de naturaleza distinta a lo que viene discutiendo ante la Casa de Altos Estudios y, además, excede el marco del recurso judicial interpuesto en los términos del art. 32 de la ley 24.521.
Es que los planteos recursivos que habilitaron la vía aquí en estudio se encontraron dirigidos a obtener la nulidad del concurso, mientras que el requerimiento cautelar de que este Tribunal lo mantenga en el cargo de docente en el que fue designado como interino, excede el propio recurso directo interpuesto por su parte, cuyo fin consiste en revocar la resolución del Consejo Superior y, en consecuencia, declarar la eventual nulidad del concurso, pero en ningún caso se tratará su derecho a mantenerse en el cargo docente en el que se desempeña como interino con fundamento en el Proyecto de «Aumento de Dedicación PROSOC».
A este respecto, debe tenerse en cuenta que por su carácter accesorio del proceso principal al que sirven, debe existir coincidencia y correlación entre el contenido de la demanda cautelar y el de la demanda principal, porque la adopción de una medida precautoria tiene una función de medio a fin con la sentencia definitiva y está destinada a asegurar su eficacia e impedir que se tornen ilusorios los derechos de la parte actora (CNCiv., Sala C, 14-7-64, L.L. 117-818, 11.467-S). Por lo tanto, debe partirse de la base de que la precautoria a dictarse debe significar un anticipo asegurativo de la garantía jurisdiccional lo cual sólo se logra cuando existe una correspondencia entre el objeto del proceso principal y lo que es el objeto de la medida cautelar que se dispone (C2ªCiv.Com. y Minería de San Juan, 27-4-83, E.D. 105-457; Id., 9-8-84, E.D. 111-549; CNCiv. Sala K, 30-3-90, E.D. 138-709). Y no debe decretarse una providencia cautelar si no existe congruencia entre su objeto y el de la pretensión principal (C1ª Civ.Com. La Plata, Sala III, 25-3-69, Rep. L.L. XXIX, 1468, sum. 9), lo cual, como se anticipó en el anterior párrafo, no se configura entre la pretensión deducida respecto de la resolución recaída en el concurso y la permanencia en el cargo interino en el que se desempeña.
Por lo precedentemente expuesto, corresponde DESESTIMAR la medida cautelar solicitada. ASI SE DECIDE.
REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas Nº 15 y 24 de 2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y siga la causa según su estado.
No firma la presente el tercer vocal por encontrarse vacante el cargo.
Fdo. Dres. Luis Renato Rabbi-Baldi Cabanillas- Jorge Luis Villada- Jueces de Cámara- Ante mí: María Inés De Simone- Secretaria
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