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JURISPRUDENCIAConcursos. Pedido de verificación. Plazo de prescripción
El plazo de seis meses previsto en el art. 56 de la ley 24.522 para deducir el pedido de verificación tardía es un plazo de prescripción.
Buenos Aires, junio 28 de 2016.
Cuestión: ¿El plazo de seis meses previsto en el art. 56 de la ley 24.522 para deducir el pedido de verificación tardía es un plazo de prescripción?
I.- Planteado el interrogante y habida cuenta la derogación del recurso de inaplicabilidad de la ley que produjo la sanción de la ley 26.853 (art. 11), la Cámara estima necesario dilucidar con carácter previo a abocarse a dar respuesta a la cuestión propuesta, si el Tribunal conserva potestad jurisdiccional para expedirse acerca de dicho recurso en el particular supuesto que se presenta en autos desde la perspectiva del derecho temporal.
A ese respecto lo primero que debe señalarse es que el recurso de inaplicabilidad de ley de que trata este Acuerdo Plenario fue concedido el 10/12/2012, encontrándose en vigencia los arts. 288 a 303 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación que entonces lo regulaban. Son esas normas procesales las que, por consiguiente, deben gobernar el trámite del recurso.
Ello es así, porque si bien las nuevas leyes procesales son, como regla, de aplicación inmediata a las causas pendientes, tal regla es aplicable siempre que no priven de validez a los actos procesales cumplidos con arreglo a la legislación anterior, cuyo respeto se vincula a las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 95:201; 181:288; 193:197; 226:651; 233:62; 234:233; 241: 123; 258:237; 288:407; 298:82; 302:263; 303:330; 306:2101; 321:532; 326:2095 y 327:3984, entre otros). Y a la luz de esta regla genérica, se ha interpretado que la supresión de un recurso por una ley nueva es aplicable al proceso pendiente en el cual el recurso, si bien interpuesto, no cuenta todavía con providencia judicial que lo hubiera concedido (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 246:183 y 249:256).
Dicho con otras palabras, si una ley nueva suprime un recurso (lo que ha ocurrido con el recurso de inaplicabilidad de ley), ella puede aplicarse solamente a los procesos pendientes en los cuales no, exista providencia judicial firme que haya concedido el recurso suprimido (conf. Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1979, t. I, p. 51, texto y jurisp. cit. en nota n° 76; Morello, A. y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, Librería Editora Platense S.A. y Abeledo-Perrot,Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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