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 Buenos Aires, 13 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la providencia de fs. 403, por medio de la cual la Sra. juez de primera instancia intimó a la concursada a acompañar la conformidad de cierto acreedor, bajo apercibimiento de decretar su quiebra.
Asimismo, se encuentra apelado también el auto de fs. 414 que ordenó desglosar el escrito de fs. 411/413 por infringir -según se señaló-, la regla contenida en el art. 248 del código procesal.
II. Los recursos, sus fundamentos, y contestaciones, se encuentran individualizados en la nota de elevación de fs. 424.
III. 1. Mediante la resolución de fs. 409/410 la Sra. juez de primera instancia dio tratamiento al recurso de revocatoria con apelación subsidiaria que articuló la concursada a fs. 407/408, contra la referida providencia de fs. 403.
La a quo rechazó el primero y concedió el segundo.
Es verdad que, como regla, cuando el recurso de apelación es subsidiario al de reposición, no se debe admitirse ningún escrito adicional para fundar el primero (arg. art. 248 código procesal).
No obstante, ha sido sostenido -en posición que se comparte-, que si el juez al resolver el recurso de revocatoria introdujo nuevos fundamentos en apoyo de su anterior pronunciamiento en crisis, cabría, en garantía del debido proceso legal del recurrente, autorizar la ampliación del escrito que hace las veces de memorial (Kielmanovich, «Código procesal. Comentado y anotado», T. I, pág. 574, edit. Abeledo Perrot; y jurisprudencia allí citada).
Esa hipótesis se verifica en el caso, de manera que corresponde entonces hacer lugar a la apelación de fs. 422 y revocar el auto de fs. 414, teniendo por ampliados -con el escrito de fs. 411/413- los fundamentos de la apelación interpuesta mediante la pieza de fs. 407/408.
2. En razón de lo dispuesto precedentemente, cabe diferir la consideración del recurso articulado contra el auto de fs. 403 hasta tanto se sustancie con la sindicatura la referida ampliación.
Asimismo, y siendo que en ese asunto podrían hallarse en juego derechos que los Sres. Bucheli Escobar y Fanego podrían invocar para sí, corresponde sustanciar también con los nombrados los escritos de fs. 401/402, 407/408 y 411/413; y los autos de fs. 403 y 409/410.
Oportunamente, elévese nuevamente el expediente.
IV. Por ello se RESUELVE: a) hacer lugar a la apelación interpuesta a fs. 422, y revocar la providencia de fs. 414, sin costas de Alzada por no mediar contradictorio; b) diferir la consideración de la apelación interpuesta contra el auto de fs. 403, hasta tanto se cumplan las sustanciaciones ordenadas en el punto III. 2 de la presente.
Notifíquese por secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
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EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CíMARA
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En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
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RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CíMARA
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