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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACopia digital de escrito. Falta de ingreso. Acordada 3/2015. Desglose
En el marco de un juicio sumarísimo, se confirma la resolución que dispuso tener por no presentada la contestación de demanda y ordenó su desglose por no haber ingresado una copia digital del escrito en el sistema informático.
Buenos Aires, 22 de septiembre de 2016.
Y VISTOS:
1. Vienen estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la demandada (fs. 207/208vta) contra la resolución de fs. 205 en cuanto dispuso tener por no presentada la contestación de demanda y ordenó su desglose por no haber ingresado una copia digital del escrito en el sistema informático (fs. 203).
2. Las quejas de la recurrente pueden sintetizarse en: a) que la notificación de la intimación fue ordenada ministerio legis; y b) que la sanción dispuesta resultaba excesiva y violatoria del derecho de defensa en juicio.
3. En punto al primer agravio, corresponde su rechazo en tanto el art. 120 del C.P.C.C. dispone que la notificación del proveído que ordena integrar las copias faltantes debe efectuarse por ministerio de la ley. Siendo ésta, además, la solución reiteradamente adoptada por nuestro Máximo Tribunal (ver C.S.J.N. in re «Zingano, Claudia Cecilia c/ Linazza, Bruno Carlos Alberto y otro» del 20/02/ 2001, entre muchos otros).
No se desconoce que dada la gravedad de la sanción ritual, la jurisprudencia en general y esta Sala en particular, han morigerado su rigor formal, estableciendo que cuando la falta de copias no fue advertida oportunamente por el Tribunal y la intimación mencionada se realizó con posterioridad al momento en que se efectuó la presentación defectuosa, corresponde que la notificación se produzca personalmente o por cédula.
Sin embargo, como oportunamente indicó el Magistrado de la anterior instancia, no es el caso de autos, pues la falta fue correctamente advertida en el mismo acto en que se proveyó el escrito presentado. Ergo, cabe concluir que fue bien dispuesta su notificación por ministerio de la ley.
4. De acuerdo a lo establecido en el punto anterior, resta analizar si la sanción dispuesta resultó excesivamente rigurosa.
Como primera aproximación a la cuestión en debate, debe señalarse que no hay controversia respecto a que fue incumplido por parte de la accionada con la carga del escrito digital.
Asimismo, destáquese que la apelante no atacó la validez constitucional de la norma aplicada por el Sr. Juez a quo, tampoco solicitó oportunamente una suspensión del plazo para acatar la manda judicial, ni ensayó ningún tipo de justificativo por el cual se vio impedida de cumplir en tiempo y forma con los requisitos procesales dispuestos por la ley. Simplemente se limitó a invocar que la solución a la cual se arribó resultaría desproporcionada.
5. Ahora bien, de las constancias de la causa, surge que la quejosa no sólo incumplió con el ingreso de la copia digital (Ac. 3/2015 CSJN), sino que tampoco adjuntó -a todo evento- una copia física de la presentación realizada (art. 120 CPr.).
Recuérdese que el artículo 120 CPr. establece que «De todo escrito que deba darse traslado y de sus contestaciones… deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan…». La consecuencia procesal en caso de incumplimiento se encuentra prevista en el segundo párrafo de la norma citada: «Se tendrá por no presentado el escrito o documento, según el caso, y se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso…, si dentro de los dos días siguientes de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida la omisión».
A su vez, el punto 5 de la Ac. 3/2015 de la CSJN dispuso a partir del 1° de mayo de 2015, la obligatoriedad del ingreso de la copia digital dentro de las 24 hs. de la presentación del escrito en soporte papel bajo idéntico apercibimiento que el previsto en el código ritual antes citado. Y agregó en este caso que, el ingreso de la copia digital relevaba al presentante de acompañar una en formato físico.
Como se dijo, pese a encontrarse correctamente notificada la apelante incumplió ambos requisitos. Por lo tanto, debe concluirse que la sanción ha sido correctamente aplicada, sin que surja de autos ningún elemento que permita apartarse válidamente de lo estrictamente previsto en ambas normas.
6. A todo evento, se reitera aquí lo expuesto por el anterior sentenciante respecto a la inaplicabilidad en el presente, de la doctrina que emerge del fallo recientemente dictado por la CSJN in re, «Bravo Ruiz Pablo c/ Martocq, Sebastián Marcelo y otros s/ daños y perjuicios» del 10/05/2016.
Es que, como tantas veces se puso de resalto, la aquí apelante ni siquiera acompañó una copia física de la presentación cuyo desglose fuera ordenado. Así, se observa que los presupuestos de hecho que motivaron la decisión de nuestro Máximo Tribunal no se hallan presentes en el sub examine.
7. En atención al modo en que se resuelve y por aplicación del principio genérico de la derrota objetiva, las costas se imponen a la demandada en su condición de vencida (CPr. 68).
Como corolario de todo lo expuesto: se desestima el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto a fs. 207/208vta. y se confirma la resolución de fs. 203, con costas a la demandada vencida.
8. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
9. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
10. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
011124E
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