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JURISPRUDENCIACostas en el orden causado. Ley 24.463
En el marco de una causa por reajustes varios, se revoca la parte resolutiva de la sentencia definitiva de primera instancia, imponiendo las costas en ambas instancias en el orden causado.
Salta, 18 de abril de 2016.-
AUTOS Y VISTO:
1.- Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, que impuso las costas en su contra, solicitando que las mismas sean impuestas por su orden.
Al respecto, cabe estar a los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los que sostuvo que la circunstancia de que la ley 24.463 disponga que las costas se abonen en el orden causado no trae aparejada una lesión a las garantías de igualdad y propiedad, pues favorece a ambas partes por igual y no se advierte que la circunstancia de abonar sus trabajos a un profesional implique confiscación de los bienes del obligado. No procede considerar al organismo previsional como parte vencida para la imposición de costas, pues lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463 en el sentido de imponerlas por su orden, no constituye lesión a las garantías constitucionales («Boggero», Fallos: 320:2792). Con la nueva composición, el Supremo Tribunal señaló que «la calidad de parte asumida por la administración en el procedimiento de la ley 24.463 y la consiguiente inaplicabilidad de la doctrina de la Corte elaborada durante la vigencia de disposiciones procesales anteriores, tampoco alcanza para justificar la aplicación del principio objetivo de la derrota al ámbito de las causas con objeto previsional. Es que el legislador contempló un régimen específico de distribución de costas que impide cargar los gastos al vencido, ya sea que se trate del jubilado o de la administración previsional, criterio que, además de resultar válido por las motivaciones expresadas precedentemente, no cabe tachar de irrazonable si se considera que las partes intervinientes en este tipo de juicios son, por un lado, quienes pretenden el reconocimiento de derechos de la seguridad social, y por otro, los organismos de previsión que defienden a la comunidad que conforman sus beneficiarios y al funcionamiento regular del sistema de jubilaciones y pensiones con el que se relacionan (Fallos: 324:2360). Es por ello que, si el sistema en sí mismo encuentra una de sus bases primordiales en el principio de solidaridad social, es coherente con ese principio, que los miembros de la comunidad de beneficiarios que obtuvieron una decisión errónea del órgano de aplicación, deban contribuir con la eximición de las costas en el ulterior proceso judicial (Fallos: 314:327) («Flagello» Fallos: 331:1873)». En consecuencia, corresponde revocar el punto V del resuelvo de la sentencia de primera instancia e imponer las costas de ambas instancias por el orden causado.
2.- Toda vez que la codemandada provincia de Jujuy no ha expresado agravios, no obstante encontrarse debidamente notificada de la intimación efectuada a los fines dispuestos en el art. 259 del digesto ritual, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto a fojas 123. Costas de la Alzada por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
Por lo que se
RESUELVE:
I.- DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por la provincia de Jujuy a fojas 123.
II.- HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la codemandada ANSeS y, en consecuencia REVOCAR el punto V de la parte resolutiva de la sentencia definitiva de primera instancia, imponiendo las costas en ambas instancias por el orden causado (art. 21 ley 24.463).
III.- REGÍSTRESE, notifíquese, hágase conocer al C.I.J. (conforme Acordada CSJN nº 15/2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Guillermo Federico Elias, Mariana Inés Catalano y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Maria Victoria Cárdenas Ortiz
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