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JURISPRUDENCIACuestiones de familia. Imposición de costas en el orden causado
En el marco de un juicio por suspensión de la responsabilidad parental, se resuelve que la imposición de costas en el orden causado es la solución aconsejable cuando ambos cónyuges contribuyen a la generación de los conflictos que motivan la intervención judicial, lo que evidencia ostensibles problemas de todo tipo para adoptar soluciones que involucran los intereses de sus hijos.
Buenos Aires, a los 22 días del mes de noviembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala «J» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: «AL ZEIN, GHASSAN Y OTROS c/ VIVERO, SILVINA LAURA s/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL»
La Dra. Beatriz A. Verón dijo:
1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 164/167 vta. se alza Vivero y funda su queja a través de las piezas agregadas a fs. 170/171 vta. y fs. 187/188, la primera de las cuales contesta Al Zein a fs. 172 y vta.
Su crítica se limita a la imposición de costas, y requiere se le impongan de manera íntegra a su contraparte a quien considera perdidoso.
2.1.- Como fundamento de su pretensión, Vivero acude al amparo del principio rector que opera en materia de costas causídicas y que estima aplicable en autos, que lo carga al que resulta vencido en juicio.
Al respecto y por las razones que paso a desarrollar, propiciaré confirmar la sentencia apelada que las impuso en el orden causado.
2.2.- En efecto, para arribar a dicha solución comienzo por señalar que las costas, es decir, las erogaciones impuestas a quienes intervienen en un proceso para la iniciación, prosecución y terminación de éste, respecto a su imposición el Código Procesal ha adoptado en su art. 68 la teoría del «hecho objetivo de la derrota», tal como apunta la quejosa, solución que se considera justificada en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, naciendo su imposición del deber del juez de condenar al derrotado (cfr. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 1, pág. 280 y ss.).
2.3.- Ahora bien, sin perjuicio de ello y por lo pronto, encuentro que en el caso sub examine se han deducido dos acciones: mientras el Sr. Al Zein ha reclamado se decrete la suspensión de la responsabilidad parental de la madre respecto a sus hijos menores de edad B. y P. (ver fs. 14/15), la Sra. Vivero al contestar planteó simultáneamente reconvención a los fines de ser designada al cuidado exclusivo de los mismos (ver fs. 67/74 vta.), y para ello cada parte produjo la prueba pertinente, con las graves acusaciones cruzadas que se desprenden de las piezas citadas.
2.4.- A diferencia de lo alegado por la quejosa, es prolífica la jurisprudencia que entiende que en cuestiones de derecho de familia no patrimoniales, con excepción del divorcio y los reclamos alimentarios, no corresponde imponer las costas con fundamento en el principio objetivo de la derrota, pues la intervención del juez es una carga común necesaria para componer las diferencias entre las partes (CNCiv., Sala C, «R. P., L. N. c/ V., C. O. s/ Régimen de visitas, Expte. N° 94.499/2.009, del 11/8/ 2014; ídem, «J. M. c/ P. A. M. s/ Rég. visitas», Expte. N° 23.096/2.013, del 14/11/2013; esta sala, «S.L., J.J. c/ V.A. s/ Rég. visitas», Expte. N° 111768, del 14/02/12, entre otros).
Tal como da cuenta Kielmanovich, en materia de derecho de familia parece afirmarse una tendencia a prescindir para su imposición del principio de la derrota, entre otras razones, por la especial naturaleza de los derechos en litigio (aut. cit., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, Lexis Nexis, pág. 155; Colombo, Carlos, Kiper, Claudio, Código Procesal Civil y Comercial. Anotado y Comentado, La Ley, págs. 491/492)
A su vez, resulta inaplicable el principio general que emana del art. 68 del CPCCN que reclama Vivero si no se puede sostener la existencia clara de un vencedor y un vencido, ello habida cuenta la forma como se resolvieron los planteos formulados por las partes y siempre en conexión con el prevaleciente interés superior de los niños (cfr. CNCiv., Sala B, «O., M. J. c/ F., C. M. s/ Incidente de familia», Rec. N° B435.626, del 30/8/2.006).
También se ha decidido, con criterio que comparto, que la imposición de costas en el orden causado es la solución aconsejable cuando ambos cónyuges contribuyen a la generación de los conflictos que motivan la intervención judicial, evidenciando ostensibles problemas de todo tipo para adoptar soluciones que involucran los intereses de sus hijos (CNCiv., Sala B, fallo ut supra citado).
Tal es exactamente el cuadro de situación que se presenta en la especie, pues a lo largo de todo el proceso -desde los mismos escritos postulatorios- ha quedado patente el permanente estado de conflictividad existente entre las partes y que a su vez torna imposible cualquier tipo de composición o acuerdo, desde luego con nefastas consecuencias para los hijos menores de edad.
2.4.- En consecuencia, considero que la queja formulada debe ser rechazada.
3.- Por las consideraciones efectuadas, doy mi voto para:
a) Confirmar el fallo apelado;
b) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 71 CPCCN). La Dra. Zulema Wilde adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-
Fecha de firma: 22/11/2017
Firmado por: VERON BEATRIZ ALICIA , WILDE ZULEMA , JUEZ DE CAMARA
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.)
Buenos Aires, 22 de noviembre de 2017.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el
Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
a) Confirmar el fallo apelado;
b) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 71 CPCCN).
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.) Regístrese, notifíquese y comuníquese a la dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
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