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JURISPRUDENCIACuestión de competencia. Derecho a una vivienda digna. Competencia provincial y no federal
Se resuelve el conflicto de competencia a favor de la justicia provincial, pues la materia en debate no es competencia de la justicia federal, toda vez que se reclama la tutela del derecho a la vivienda, garantía que no es exclusivamente federal sino concurrente con el derecho público local por estar prevista en las constituciones provinciales.
Buenos Aires, 1° de septiembre de 2015.-
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado de Garantías n° 4 del Departamento Judicial de La Plata, provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Federal de La Plata n° 2.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
Suprema Corte
– I –
A fs. 28/29, el juez federal en lo civil, comercial y contencioso administrativo N° 2 de La Plata declaró su incompetencia para entender en la demanda de amparo que Marcelo Osvaldo Miranda promovió contra el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires y -en forma subsidiaria- contra el Estado Nacional (Ministerio de Desarrollo Social) a fin de obtener que se le suministre una vivienda digna, y dispuso su remisión a la justicia provincial, al entender que en el sub examine se reclamaba la tutela del derecho a la vivienda, garantía que no era exclusivamente federal sino concurrente con el derecho público local por estar prevista en las constituciones provinciales. Además, destacó que del relato de los hechos y de las pruebas aportadas no surgía que el Estado Nacional fuera parte sustancial en la causa, por lo que consideró -con cita de un precedente del Tribunal- que resultaba inadmisible la acción intentada en su contra.
Las actuaciones recayeron en el Juzgado de Garantías N° 4 de la misma ciudad de la Provincia de Buenos Aires, cuyo titular también se declaró incompetente, al considerar que la jurisdicción federal era la que debía conocer en el asunto pues se encontraba demandado, junto con el Instituto de la Vivienda provincial, el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, y no podía escindirse la demanda interpuesta a los fines de su tratamiento (v. fs. 32/33).
A fs. 39, el juez federal insistió en su postura y, en consecuencia, elevó la causa a V. E. para que dirimiera la contienda.
En tales condiciones, ha quedado trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde zanjar a V.E., en virtud de lo establecido por el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58.
– II –
Ante todo, corresponde señalar que, a los fines de dilucidar cuestiones de competencia, ha de estarse, en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellas, el derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (Fallos: 328:73; 329:5514, entre muchos otros).
De tal exposición surge que Marcelo Osvaldo Miranda promovió una demanda de amparo contra el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, entidad autárquica de derecho público con capacidad para actuar pública o privadamente dentro de su ámbito de competencia (art. 1° del decreto-ley provincial 9573/80) a fin de obtener que se le otorgue una vivienda digna. Señaló que su madre fue adjudicataria de un departamento de un complejo habitacional desarrollado por el Instituto demandado en la localidad de Ensenada, en el que residió hasta que fue detenido y alojado en una unidad penitenciaria. Manifestó que en 2005 el Instituto realizó un censo y constató que en aquel departamento vivían personas ajenas a su familia (ya que su madre había fallecido) y él, al continuar detenido, no pudo comparecer a reclamar la casa. Subsidiariamente, demandó al Estado Nacional (Ministerio de Desarrollo Social), en su calidad de garante de los derechos consagrados por los tratados internacionales de derechos humanos. Fundó su derecho en los arts. 14 bis de la Constitución Nacional, 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Sentado lo anterior, debe señalarse que la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución Nacional a la justicia federal (art. 116), y en uno u otro supuesto dicha jurisdicción no responde a un mismo concepto o fundamento, sino que en el primero lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes al almirantazgo y jurisdicción marítima, mientras que en el segundo procura asegurar, esencialmente, la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros (v. doctrina de Fallos: 330: 4234; 331: 1312, entre otros) .
Es mi parecer que en el sub lite la materia en debate no es competencia de la justicia federal, toda vez que en el pleito se reclama la tutela del derecho a la vivienda, garantía que no es exclusivamente federal sino concurrente con el derecho público local por estar prevista en las constituciones provinciales, tal como surge -en lo que al caso interesa- del art. 36, inc. 7°, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (en el mismo sentido, v. la Comp. 865, L. XLVII, «Cárdenas, Juan José y otra c/ Municipalidad de San Andrés de Giles y otros s/ amparo – medida cautelar», sentencia del 12 de junio de 2012, y sus citas).
Por otra parte, en cuanto a la competencia federal en razón de la persona, cabe precisar que de la documentación obrante en la causa se desprende que si bien la actora realizó reclamos ante el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires y las Municipalidades de La Plata y Ensenada (v. fs. 8/19), no surge que haya actuado de esa forma respecto del Estado Nacional.
Por lo tanto, cabe concluir que, en el presente caso, no media incumplimiento alguno por parte del Estado Nacional que justifique la presente acción de amparo en su contra (doctrina de Fallos 329:2121).
– III –
Por lo expuesto, opino que este proceso debe continuar su trámite ante la justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Buenos Aires, 28 de abril de 2015 .
LAURA M. MONTI
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