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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Embestida desde atrás. Responsabilidad del embistente
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños pues el aporte causal al ilícito analizado ha sido efectuado en su totalidad por parte del vehículo del accionado, no habiendo dicha parte aportado al proceso prueba alguna que acredite una interrupción del nexo causal, máxime cuando no se encuentra controvertida su condición de embistente físico mecánico de la parte trasera del vehículo propiedad de la accionante que lo precedía en la circulación.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 23 días de Mayo de 2018, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: «SOLANO ARCANGELA C/ VALLEJO ROBERTO DARIO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)» habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini y Rubén D. Gérez.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 233/241?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
I) Dicta sentencia la Sra. Juez de Primera Instancia, resolviendo hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por la Sra. Arcángela Solano contra el Sr. Roberto Darío Vallejo y, en consecuencia, condenar a este último -en forma concurrente con la citada en garantía «Paraná S.A. de Seguros»- a abonar a la actora la suma de $52.400, con más intereses a calcularse desde la fecha del hecho conforme la tasa pasiva más alta del Banco de la Pcia. de Bs. As., con excepción del rubro Incapacidad sobreviniente que se calculará desde la firmeza de la sentencia, y costas.
II) Dicho pronunciamiento es apelado a fs. 242 por el Dr. Esteban Manuel Boix, invocando el art. 48 del C.P.C. por la parte actora, fundando su recurso a fs. 278/284 vta. con argumentos que merecieron respuesta de la contraria a fs. 286/287.
A fs. 253/vta. apela el fallo el Dr. Néstor Santos Lazcano, letrado apoderado de la parte demandada y la citada en garantía, fundando su recurso a fs. 273/276 con argumentos que no merecieron respuesta de la contraria.
III) AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA.
Agravia a la accionante la suma otorgada en concepto de gastos médicos, de movilidad e indisponibilidad del vehículo.
Señala que deben presumirse los gastos médicos, farmacéuticos y de transporte que resulten razonables según la índole de las lesiones padecidas y la incapacidad sobreviniente dictaminada.
En segundo lugar, se agravia del monto otorgado en concepto de incapacidad, daño a la salud e integridad física, por entender que sólo considera el aspecto laboral, ocupándose incidentalmente de algunas circunstancias personales.
En tercer lugar, se agravia la accionante que se ordene calcular intereses sobre el rubro incapacidad sobreviniente desde que la sentencia adquiera firmeza, por considerar que se trata de unPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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