Daños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve modificar la sentencia apelada y elevar las indemnizaciones por daño físico y daño moral, y modificar la tasa de interés y confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido materia de agravios.
Buenos Aires, a los 27 días del mes de noviembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “GARCIA DANIEL LEONARDO c/ URQUIZA PABLO MATIAS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”
La Dra. Beatriz A. Verón dijo:
1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 279/284 se alzan las partes y expresan agravios la actora a fs. 316/321 y el demandado y citada a fs. 323/325 vta., contestándose recíprocamente a fs. 327/331 vta. y fs. 332/333.
La actora cuestiona las sumas reparatorias fijadas en concepto de daño físico, daño moral, psíquico, y por gastos, para luego quejarse de la tasa de interés dispuesta.
El demandado y la compañía aseguradora, por su parte, atacan lo decidido en torno a la cuestión de fondo, por entender que el accionante lo embistió y también apunta que no se probó la velocidad de los rodados intervinientes, de allí que reclame la distribución de la responsabilidad. Luego, cuestionan la naturaleza o alcance de la incapacidad determinada a partir del informe pericial cuyo valor probatorio impugnan.
2.1.- Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Por ello, en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también -por tanto- las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.
2.2.- En este sentido, recientemente la C.S.J.N. in re “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART”, del 10/8/2017, aplicó el Código de Vélez por razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7° del CCyCom.
El máximo Tribunal decidió, no obstante, que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., lo que según Ramón Pizarro resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior -interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente- y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom. (aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).
3.1.- En torno a la cuestión de fondo, no se encuentra en debate el encuadre jurídico aplicado, sino únicamente la interpretación de los hechos a la luz de las probanzas producidas.
En grado de adelanto y por las razones que comienzo a desarrollar, propiciaré confirmar la sentencia en crisis.
3.2.- En efecto, para ello acudo en primer término al estudio de las constancias obrantes en la causa penal N° 4342-11 que tengo a la vista.
Apunto así que el siniestro tuvo lugar en la Av. Dardo Rocha entre las calles cuatro y cinco de Berazategui, provincia de Buenos Aires, e identificados que fueran los protagonistas, el aquí accionante manifestó que “se le cruzó el rodado marca Fiat Duna…” del demandado, se detallaron los daños sufridos por los rodados siniestrados y se dió cuenta que el Sr. García debió ser trasladado en ambulancia al Hospital Evita Pueblo (ver fs. 2 y vta.).
La ubicación exacta donde se produjo la colisión no pudo ser precisada porque al llegar personal policial los rodados habían sido removidos (fs. 45 in fine), y los daños en estos surgen con precisión del mismo informe pericial anejado a fs. 45/46 de la misma causa.
Considero que un elemento de importancia surge de la citada acta labrada en el lugar del siniestro, en la que se asentó que no existe cruce en ese lugar por donde intentó pasar el rodado Duna (ver fs. 2 vta.), y también aquí pondero el croquis agregado a fs. 53 y las fotografías de fs. 47/52.
Refuerza lo expuesto lo informado en este proceso por el perito ingeniero, quien acompañó fotografías del lugar (fs. 174) en la que constató la existencia de un “cruce clandestino” (ver croquis de fs. 175), y la hipótesis con la que trabajó el experto es que el Duna procuró el cruce a la mano contraria de la avenida, atravesando la mano de circulación sur norte (ver fs. 176, pto. 1), y consideró verosímil el relato de los hechos sostenido por el actor en función de los daños sufridos por los rodados (pto. 2 a fs. 177).
Además, el testimonio de Ernesto Ichazo agregado a fs. 63 y vta. de la causa penal es “conteste” con lo apuntado, pues el deponente declaró que el Fiat subió al bulevard de la avenida con la intención de cruzar y así embistió a la motocicleta del actor (ver también croquis a fs. 64).
3.3.- Pues bien, sentado lo expuesto, resulta determinante el hecho que haya sido el rodado del demandado el que se cruzó por un lugar prohibido, de allí que resultó un obstáculo imprevisible para el actor, el Duna fue el que se interpuso en la trayectoria recta con la que circulaba García, violando por tanto lo dispuesto por el art. 48 inc. “c” de la ley 24.449.
A su vez cabe recordar que según el art. 43 de la misma ley, para realizar un giro es menester reducir la velocidad de forma paulatina y hacerlo a “marcha moderada”, además -desde luego- de hacerse en lugares habilitados a tales efectos (ver mi voto in re “Brañez Saravia, Oscar y otro c/ Coronel, Alejandro Franscisco y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 6.194/2.010, del 18/8/2.016).
3.4.- En suma, en función de lo expuesto, el rechazo de la queja formulada es la solución que se impone.
Incapacidad
4.1.- Por daño físico se fijó la suma de $75.000 y se rechazó lo reclamado por daño psíquico.
4.2.- Por incapacidad se entiende la falta de salud derivada de un hecho ilícito o de un incumplimiento contractual. En tal contexto, lo que se resarce por este concepto no es solamente la incapacidad física sino la minusvalía en el trabajo habitual porque deriva de una pérdida de aptitud que resulta de la imposibilidad de continuar desempeñando la ocupación que ejercía anteriormente (Lorenzetti, Ricardo, “Daños a la persona”, “Revista de Derecho Privado y Comunitario”, Rubinzal Culzoni, pág. 112).
Según reiterada doctrina de esta sala, esta partida se refiere esencialmente a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suelen desempeñar o en otras; es una chance frustrada de percepción de ganancias. Pero el daño no se agota en ello, ya que, además, comprende cualquier disminución mensurable económicamente que experimente el dañado con los consiguientes trascendidos negativos que esas disminuciones generan en el patrimonio (in re “Noguera, Ricardo c/ Moretti, Gastón s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 61.084/2.011, del 16/7/2015; idem, “Ferrari, Stella Maris c/ Asociación Médica de Lomas de Zamora S.A. Policlínico de Lomas y otros s/ Ds. y Ps.”, N° 39.617/2.007, del 10/3/2.015; idem, “Sosa, Jorge Alberto c/ López, Carlos Alberto y otros s/ Ds. y Ps.”, del 02/03/2010, expte. nº 76.437/1999; “Chiaradia de Carecchio, Rosa c/ Transporte Larrazabal s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 34.996/07, del 23/03/2010; “Ledesma, Ramona c/ Acosta, Miguel Ángel y otros s/ Ds. y Ps., expte. nº 69.932/2002, del 30/03/2010, entre muchos otros).
4.3.- En autos contamos con el informe pericial médico que obra a fs. 244/245, experticia que ponderaré en los términos de los arts. 386 y 477 del CPCCN, mas aún cuando no ha merecido impugnación.
Realizada la revisión de rigor y el estudio de los antecedentes del caso como las historias clínicas de los sanatorios Calchaquí y Sagrado Corazón, y el registro del Hospital Evita Pueblo, tengo por demostrado que el accionante ha sufrido a consecuencias del evento de autos “esguince de rodilla derecha”, dolencia que produce una limitación en los movimientos del miembro (ver fs. 243), y que tal afección que importa una minusvalía parcial y permanente del 15% (pto. IV de fs. 244vta.).
Aquí resultan elocuentes las fotografías del actor que han sido agregadas a fs. 266/267.
4.4.- En el plano psíquico, la idónea informó en experticia agregada a fs. 218/222 que el actor no presenta manifestaciones de signos ni síntomas que configuren un trastorno de origen reactivo, por lo que concluyó que no corresponde estimar un porcentaje por cuanto el actor no presenta patología (pto. 3 a fs. 221 vta.).
La lacónica impugnación de fs. 224/225 y vta. fue rebatida inmediatamente con el informe de fs. 227/229, en la que la entendida se ratificó el primer informe a partir de acabados fundamentos.
Suscribo por tanto en este punto lo decidido por el juez de grado.
4.5.- Corresponde ponderar todo ello en conjunto, así como que el accionante tenía 26 años de edad a la fecha del siniestro, empleado chofer en empresa de transportes, de humilde condición social (ver coincidentes declaraciones de fs. 8 y 9 del BLSG; documentación agregada a fs. 38/65 de estos obrados), y también pondero que daba clase de baile (cfr. declaraciones citadas y las fotografías de fs. 4/5).
Por tanto, en suma, en función de tales elementos, propicio elevar la indemnización estipulada en la instancia de grado a la suma de $100.000 a la fecha de la sentencia de grado (art. 165 del CPCCN).
Daño moral
5.1.- El juez de grado fijó aquí una reparación de $35.000 que también propondré elevar.
5.2.- En efecto, para llegar a tal solución por lo pronto diré que participo del criterio que aprehende con amplitud el daño moral, al considerar que este perjuicio no queda reducido al clásico pretium doloris (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.) sino que, a más de ello, apunta a toda lesión e intereses (jurídicos) del espíritu cuyo trasunto sean unas alteraciones desfavorables en las capacidades del individuo de sentir lato sensu, de querer y de entender (Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general», en» Revista de Derecho Privado y Comunitario», Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, nº 1, 1992, p. 237 a 259; Pizarro, Ramón, «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», en J.A. 1986-111-902 y 903; Zavala de González Matilde, «El concepto de daño moral», J.A., 985-I-727 a 732).
Como he señalado en numerosos precedentes (ver mis votos in re “Luciani, Nelly c/ Herszague, León y otros c/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 21.920/2006, del 13/8/2010; “Peralta, Daniel Oscar c/ Transportes Metropolitanos General San Martín y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. N 33.299/2005, del 10/5/2010; “Burcez, Elizabeth Graciela c/ Aguas Argentinas S.A s/ Ds. y Ps.”, Expte. N 115.335/2005, del 22/4/2010, entre muchos otros) este particular nocimiento importa una minoración en la subjetividad de la persona de existencia visible derivada de la lesión a un interés no patrimonial, o, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial (Pizarro, R., Vallespinos, C., Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 2, pág. 641).
A la hora de precisar el resarcimiento, debe examinarse el “resultado de la lesión”, o sea, de qué manera y con qué intensidad el agravio contra la persona le ha causado un perjuicio. Los bienes personalísimos no pueden ser cuantificados en más o menos, pero el sujeto puede sufrir más o menos a consecuencia de la lesión, y también el juez tiene que graduar de la misma manera la indemnización ya que no siempre es igual el daño moral derivado de actividades lesivas análogas. Por tanto, rige el principio de “individualización del daño” y las circunstancias de la víctima suelen dimensionar de distinta manera, inclusive en el ámbito espiritual, las derivaciones de una lesión similar (Zavala de González, M., Código Civil y Normas Complementarias, Bueres – Highton, Hammurabi, t. 3A, págs. 171-2).
5.3.- Por tanto, al ponderar la naturaleza e importancia de las comprobadas lesiones físicas, y a su vez, al considerar las condiciones personales de la víctima (ver acápite precedente), estimo que la suma fijada por este concepto debe elevarse a la suma de $80.000 a la fecha de la sentencia definitiva de grado (art. 165 CPCCN).
Gastos
6.1.- Lo reclamado por este concepto (cfr. 2.4 a fs. 28) fue rechazado, temperamento que debe confirmarse.
6.2.- En efecto, el juez de grado se apoyó en el informe pericial médico que dio cuenta por un lado que al Sr. García se le colocó una férula inmovilizadota y luego FKT, y que estuvo convaleciente por el espacio de tres meses (ver fs. 244 vta. in fine), pero sin perjuicio de ello, la idónea también fue terminante cuando concluyó que no resulta necesario afrontar tratamiento kinesiológico (ver el dictamen de fs. 249).
Tasa de interés
7.1.- Por último, en lo tocante con los réditos sobre el capital de condena, se fijó la tasa del 6% desde la mora hasta la sentencia y luego la tasa activa, de lo que se queja la parte actora.
7.2.- Al respecto diré que sin perjuicio que según la doctrina y jurisprudencia mayoritaria vigente en el fuero, corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación, lo cierto es que a la par corresponde ponderar si la aplicación de la misma en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia implicaría una “alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.
7.3.- En el caso sub examine, la aplicación de la tasa activa como se pretende provocaría como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, pues alteraría el “significado económico” del capital de condena, y, por tanto, terminaría por configurar un enriquecimiento indebido (esta Sala, “Vallejo, Dalio Simón y otro c/ Tecnipisos S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.555/2.012, del 05/11/2.015; idem, “Gutiérrez, Luis c/ Luciani, Daniela C. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 69.941/2005, del 10/8/2010, entre otros).
Recuerdo que aquí nos encontramos en el terreno de las “obligaciones de valor”, categoría obligacional que las distingue de las “dinerarias” pues aquéllas resultan sensibles a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de allí su carácter correctivo que permiten sortear el escollo legal en materia de desvalorización monetaria.
7.4.- En la especie las indemnizaciones han sido fijadas según valores a la fecha del pronunciamiento recurrido, por lo que propongo que desde la mora hasta la sentencia de primera instancia, se devengue la tasa pasiva del B.C.R.A, y recién a partir de allí hasta el efectivo pago, la tasa activa reclamada.
8.- En suma, por las consideraciones efectuadas, doy mi voto para:
a) Modificar la sentencia apelada y elevar las indemnizaciones por daño físico y daño moral, a las sumas de $120.000 y $80.000 respectivamente;
b) Modificar la tasa de interés de acuerdo con lo desarrollado en el acápite N° 7;
c) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido objeto de agravio;
d) A tenor del carácter de las quejas formuladas y el resultado obtenido, las costas de Alzada se imponen a la demandada y citada vencidas (art. 68 del CPCCN).
La Dra. Zulema Wilde adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (Art. 109 del R.J.N.).
Buenos Aires, … noviembre de 2017.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
a) Modificar la sentencia apelada y elevar las indemnizaciones por daño físico y daño moral, a las sumas de $120.000 y $80.000 respectivamente;
b) Modificar la tasa de interés de acuerdo con lo desarrollado en el acápite N° 7;
c) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido objeto de agravio;
d) A tenor del carácter de las quejas formuladas y el resultado obtenido, las costas de Alzada se imponen a la demandada y citada vencidas (art. 68 del CPCCN).
En atención a lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde revisar las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia a fs. 283 vta./284 vta. para, eventualmente, modificarlas.
En atención al monto de capital por el cual prospera la demanda, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 19, 37, 39 y ccds. de la ley 21.839, se elevan los honorarios regulados a favor de los Dres. J. A. B. y M. R. F., apoderado y patrocinante del actor, a la suma de sesenta mil pesos ($60.000), y para el Dr. L. J. F. W. a la suma de treinta y cinco mil pesos ($35.000).
De conformidad con lo normado por el art. 478 del CPCCN, corresponde elevar los honorarios fijados a favor de cada uno de los peritos a la suma de doce mil pesos ($12.000), y elevar los correspondientes a la mediadora a la suma de $8.000 (cfr. art. 21 inc. 3 y art. 23 decreto 91/98 reglamentario de la ley 24.573, y la modificatoria por el art. 4° del Decreto 1465/07, y el Dec. 1467/2.011, y Dec. N° 25.36/2.015).
Por la labor realizada en la Alzada y de conformidad con las pautas fijadas por el art. 14 de la ley 21.839, regúlense los honorarios del Dr. J. A. B., en la suma de dieciocho mil pesos ($18.000), y los del Dr. L. J. F. Wenzín, en la suma de ocho mil pesos ($8.000).
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (Art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
VERON BEATRIZ ALICIA
WILDE ZULEMA , JUEZ DE CAMARA
026749E