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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Seguro. Suspensión de cobertura por falta de pago
Se confirma el fallo que hizo lugar a la defensa de exclusión de cobertura atento a la falta de pago en tiempo de la prima del seguro.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 4 días del mes de Diciembre de 2018 , reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale y Luis Armando Rodríguez, integrada con el señor Presidente de la Cámara, doctor Héctor Roberto Pérez Catella; para dictar sentencia en los autos caratulados «BLANCO GUILLERMO JAVIER Y OTRO C/ FROY FABIO HUMBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO)», habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Rodríguez y doctor Pérez Catella, dejándose constancia que el doctor Vitale no vota en la presente por no haber sido sorteado en su oportunidad en razón de hallarse en goce de licencia médica (arg. art. 36 de la Ley 5827); resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida?
Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, el doctor Rodríguez dijo:
I. Antecedentes
Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal como consecuencia del Recurso de Apelación interpuesto a fojas 474, concedido libremente a fojas 475; contra la sentencia definitiva de fojas 459/70 por medio de la cual el Anterior Magistrado hizo lugar al progreso de la demanda intentada por Guillermo Javier Blanco y Adriana Elizabeth Manrique, y condenó en consecuencia a Fabio Humberto Froy a pagarle la suma de doscientos ochenta y cinco mil seiscientos pesos ($ 285.600) al primero de ellos, y de veintiún mil trescientos treinta pesos (21.330), dentro del plazo de diez días de quedar firme la misma, ello con más los intereses establecidos en el considerando VI), desde la fecha de su exigibilidad (01/12/08) y hasta su efectivo pago. Asimismo, impuso las costas «a la parte demandada que resulta vencida en la contienda»; e hizo lugar a la defensa de no seguro interpuesta por la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A., con imposición de costas por esta parcela en el orden causado. Difirió las regulaciones de honorarios para su oportunidad.
Para así decidir, estableció la responsabilidad conforme lo expresamente establecido por el artículo 1113 del Código Civil -lo que arriba firme a esta Alzada-, y de acuerdo con las probanzas aportadas por cada una de las partes en virtud de la participación de los vehículos implicados en el hecho, de la mano de la situación de contumacia del Demandado en autos y la valoración conjunta que ello trae aparejado. Así, indicó «…Por ello, siendo indiscutible el riesgo engendrado por los rodados involucrados, en atención a lo señalado por las partes y luego de merituada la prueba aportada a estos actuados, puede concluirse que el demandado ha sido el único responsable del accidente aquí ventilado, mas aún cuando no se advierte en autos ninguno de los presupuestosPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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