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JURISPRUDENCIADemanda al solo efecto de interrumpir la prescripción. Perención de instancia
Se confirma la resolución que declaró operada la caducidad de instancia, pues entre el último acto impulsorio y el decisorio recurrido, transcurrió con exceso el plazo previsto en el artículo 310, inciso 1, del Código Procesal, sin que se acreditase acto procesal impulsorio alguno.
Buenos Aires, marzo 4 de 2016.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Contra el decisorio de fs. 9, mediante el cual el Sr. juez de grado declaró operada la caducidad de instancia en las presentes actuaciones, alza sus quejas la actora, quien las vierte en el memorial de fs. 12/14.
De la interpretación armónica de los arts. 315 y 316 del Código Procesal se advierte que la caducidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, pero su procedencia está sujeta a dos requisitos que abarcan ambas situaciones: que haya vencido el plazo correspondiente al respectivo tipo de proceso y que posteriormente no se haya efectuado, en el primer caso, o consentido, en el segundo, un acto idóneo para hacer avanzar el trámite. Es decir, una vez impulsado el procedimiento no puede decretársela de oficio, ni a pedido de la contraria si ésta ha consentido el acto de tal naturaleza (conf. Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado», t° 2, com. art. 315, p. 44 y art. 316, pág. 45; Colombo Carlos, «Código Procesal Civil y Comercial Civil y Comercial de la Nación…», t° I, pág. 495/6; C.N. Civil, esta Sala, c. 141.351 del 15/12/93, c. 158.347 del 14/2/95, c. 223.591 del 17/6/97 y c. 543.769 del 2/12/09, entre muchos otros).
Ahora bien, en el caso, de las constancias de autos surge que entre el último acto impulsorio de fs. 8 (29/08/14) y el decisorio recurrido de fs. 9 (15/07/15), transcurrió con exceso el plazo previsto en el artículo 310, inciso 1 , del Código Procesal, sin que se acreditase acto procesal impulsorio alguno.
A ello se suma, que el Tribunal comparte la doctrina que sostiene que la caducidad es aplicable en el supuesto en que se hubiere iniciado la demanda al solo efecto de interrumpir el curso de la prescripción de la acción (conf. Fassi-Yáñez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotaco, Comentado y Concordado», t° 2, pág. 632; Gozaíni, Osvaldo A., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado», t° II, pág. 148; C.N.Civil. esta Sala c 423.617 del 22/2/05, c. 550.034 del 10/3/10 y c. 575.253 del 1/04/11; entre muchos otros; íd. Sala «F», ED 172, pág. 365, fallo n 47.896).
En tales condiciones, si se pondera la inactividad manifiesta mencionada en el decisorio apelado, por un lapso sensiblemente mayor al previsto en el inc. 1ro del art. 310 del Código Procesal, forzoso es concluir en la sinrazón de la queja vertida al respecto.
Finalmente, resta analizar el agravio vertido respecto a la forma en que se impusieron las costas del proceso.
El art. 73 in fine del Código Procesal establece, en forma expresa y objetiva, que declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán ser impuestas al actor.
Además, es dable destacar que la eximición que solicita el recurrente y que autoriza el art. 68 del Código Procesal procede, en general, cuando media «razón fundada para litigar», expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado en el litigio. Sin embargo, no se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas y sólo ha de disponerse la exención cuando existen motivos muy fundados, por la predominancia del criterio objetivo de la derrota (conf. C.N. Civil, esta Sala, c. 167.349 del 5/5/95, c. 171.720 del 22/5/95, c. 173.494 del 20/6/95 y c. 550.654 del 18/3/10, entre muchos otros).
Asimismo, la norma que contiene el art. 68 del Código Procesal, sólo puede ceder en supuestos que presenten serias dificultades en la solución del conflicto (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 167.349 del 5/5/95, c. 171.720 del 22/5/95, c. 173.494 del 20/6/95 y c. 550.654 del 18/3/10, entre muchos otros), situación que no se ajusta al caso de autos pues no se encuentran reunidos los mínimos elementos de convicción para propiciar una solución contraria a la propuesta por la juez de la anterior instancia en el pronunciamiento recurrido.
Por estas consideraciones, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 9, en todo cuanto fue objeto de agravio. Notifíquese y devuélvase.-
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
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