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JURISPRUDENCIASucesión ab-intestato. Caducidad de instancia. Incidente de perención. Impulso de segunda de instancia. Elevación
En una sucesión ab-intestato se desestima el acuse de caducidad del incidente de perención, pues el apelante fue diligente en el impulso de la segunda instancia y el hecho de que la elevación no se concretara debe ser imputada al propio Tribunal de grado.
Buenos Aires, diciembre 18 de 2018.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO: I. Vienen los autos a esta Alzada a fin de resolver el planteo de caducidad del incidente de perención de la segunda instancia formulado a fs. 3068, cuyo traslado fue contestado a fs. 3072.
II. Liminarmente, cabe señalar que de conformidad con lo normado por el art. 310, inc. 4º, del Código Procesal, el incidente de perención de la instancia es susceptible de caducidad (conf. MorelloSosaBerizonce, «Códigos Procesales…», T° IVA, pág. 119 con abundante cita jurisprudencial; CNCiv., esta Sala, R. 216.299 del 4/3/97; íd., íd., R. 357.181, del 9/9/02; íd., íd., R. 012132/2007/CA002 del 29/4/15; entre otros).
El fundamento de esta institución estriba, primordialmente, en la presunción de renuncia de la instancia que comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada y en la consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano jurisdiccional se desligue de los deberes que la subsistencia de la instancia le impone (conf. Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Civil», T° IV, núm. 362, pág. 216/218).
Ahora bien, el art. 313 del rito establece que, en los supuestos en que la prosecusión de los trámites dependa de una actividad impuesta al órgano jurisdiccional, o a sus auxiliares, resulta improcedente decretar la perención de la instancia.
Desde tal óptica, de la compulsa de autos se desprende que a fs. 3044 se tuvo por contestado el traslado de la caducidad planteada a fs. 3035 y se ordenó la elevación a este tribunal. En razón de ello, no puede afirmarse que fuera el Dr. Vega quien debiera realizar actos de impulso a los fines de concretar la elevación de las actuaciones, pues al haberse dispuesto tal remisión en la providencia mencionada, es evidente que existía una actuación pendiente por parte del juzgado actuante, consistente en revisar si el expediente se encontraba en condiciones y, en su caso, remitirlo sin más al Superior.
Por consiguiente, al configurarse entonces el supuesto previsto en el art. 313, inc. 3° citado, corresponde desestimar el acuse de caducidad del incidente de perención.
III. En atención a lo decidido en el considerando anterior, corresponde en este estado resolver el planteo de caducidad de segunda instancia formulado por el Dr. Vega a fs. 3035, respecto del recurso interpuesto a fs. 2501, contestado a fs. 3042/3043.
De las constancias de estas actuaciones se desprende que el heredero De Tobillas, por intermedio de su letrada apoderada, lejos de abandonar el impulso de la instancia con posterioridad a interponer el recurso y fundar su apelación, solicitó en reiteradas oportunidades la elevación del expediente a esta Alzada, sin que el tribunal de grado proveyera tales pedidos.
En efecto, en su presentación de fs. 2680, la Dra. Minniti expresamente requirió que las actuaciones sean elevadas al Superior para resolver el recurso pendiente, omitiendo el Juzgado proveer tal petición en la providencia de fs. 2682. Misma suerte corrió el nuevo pedido formulado por la letrada apoderada a fs. 2698, ya que en el decreto donde se despachó esa presentación, no se hizo ninguna referencia a la solicitud de elevación.
A raíz de ello, toda vez que el apelante fue diligente en el impulso de la segunda instancia y que el hecho de que la elevación no se concretara debe ser imputada al propio tribunal de grado, también debe rechazarse el acuse de caducidad efectuado por el Dr. Vega.
Por las consideraciones precedentes, SE RESUELVE: Desestimar el acuse de caducidad del incidente de perención, con costas al heredero Ernesto Bruno De Tobillas; y rechazar el planteo de caducidad de segunda instancia formulado por el Dr. Vega, con costas a su cargo.
Notifíquese a los interesados mediante cédula que se confeccionará por Secretaría, publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.
SEBASTIÁN PICASSO
RICARDO LI ROSI
HUGO MOLTENI
Varela Baudin, Ernesto Claudio c/Baronetto, Sergio Alejandro y otros s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. –
Sala D – 13/05/2014
035135E
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