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JURISPRUDENCIADeterminación de la competencia. Art. 5, inc. 3, del CPCCN
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que admitió la excepción de incompetencia invocada por la demandada.
Buenos Aires, 13 de julio de 2017.
Y VISTOS:
I. Apeló el accionante la resolución de fs. 694/696 que admitió la excepción de incompetencia invocada por la demandada; sus agravios obran a fs. 702/705 y recibieron réplica a fs. 709/711.
II. Los fundamentos de la Fiscalía de Cámara que esta Sala comparte y a los que remite, son suficientes para rechazar el recurso.
Cuando se ejercen relaciones personales la competencia se fija por el domicilio del deudor (Cpr art. 5 inc. 3). Esta sólo cede, además de los supuestos de fuero de atracción, causas conexas y litis consorcio, en las situaciones en que el lugar del cumplimiento del contrato se encuentra implícita o expresamente establecido, pero siempre y cuando esta circunstancia surja clara y evidentemente (CNCom., esta Sala in re: «Prodesca S.A.I.C. c/ Facciolo Antonio s/ ordinario» del 29.03.99; id. id. in re: «Multiradio SA c/ Marebgi, Eduardo Mateo s/ ordinario» del 29.08.07).
De la demanda incoada por el apelante surge que su domicilio real no está fijado en esta jurisdicción (ver fs. 230); tampoco su sede social (ver fs. 1 y 242) y el domicilio del accionado radica en provincia de Santa Fe (ver fs. 230).
Se invocó en esa demanda la existencia de un contrato de agencia manejado «de manera verbal» con la defensa, ello veda la posibilidad de comprobar la existencia de una cláusula de prórroga de competencia.
Contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la documental agregada en autos (fs. 254/468) informa los domicilios supra citados, mas nada refiere respecto del invocado en esta sede.
Ergo, debe estarse al art. 5 inc. 3 del C.Proc. y la normativa emanada del art. 874 del Código Civil y Comercial; Ley 26.994. En casos de lugar de pago no designado, este es el del domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligación.
El propio apelante señala que el domicilio invocado en esta Ciudad, ya no opera en tanto sólo se utilizaba para las operaciones con la accionada. Esto no es jurídicamente relevante pues -se reitera- que la regla de competencia corresponde al domicilio del cumplimiento de la obligación y no a aquél en el que se habrían implementado entregas u operaciones durante la vigencia del contrato.
III. Se rechaza el recurso de fs. 698, con costas.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
019025E
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