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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Art. 310, inc. 2, del CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se hace lugar a la caducidad de instancia interpuesta, pues ha transcurrido el plazo establecido en el art. 310 inc. 2 del Código Procesal.
Buenos Aires, 13 de septiembre de 2017.-
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal a fin de resolver sobre la caducidad de instancia planteada a fs. 550, cuyo traslado fue contestado a fs. 553/554.
La caducidad de la instancia es un instituto procesal de orden público, cuyo fundamento objetivo es la inactividad por un tiempo determinado de los litigantes, quienes ante el desinterés demostrado tienen su sanción. Es así, que la institución excede el mero beneficio de las partes, y propende a la agilización del reparto de justicia, evitando la duración indefinida del proceso cuando los interesados presumiblemente abandonan el ejercicio de sus pretensiones (conf. CNCiv., Sala A, 2/11/84, LL. 1985-A, pág. 415; id., Sala B, 972/82, LL 1982-B-pág. 154; id., Sala G, 24/8/81, LL 1982-A, pág. 173).
El único medio adecuado para demostrar la falta de espíritu de deserción de la instancia y destruir la presunción que implica la inactividad de la parte, consiste precisamente en la realización de actos procesales útiles y adecuados al estado de la causa (conf. Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T.2, pág. 29 y jurisprudencia allí citada).
Del análisis de autos, tal actividad útil se desprende del proveído de fs. 549 que en lo pertinente disponía correr traslado del recurso extraordinario interpuesto a fs. 540/548.
Ello así y dado que desde la actuación aludida (del 01/09/16) hasta el acuse de fs. 550 (del 01/06/17) ha transcurrido el plazo establecido por el art. 310, inc. 2do. del Código Procesal, es que corresponde hacer lugar a la caducidad de instancia planteada.
Finalmente, no se aplica el criterio restrictivo que rige la materia por no configurarse duda al momento de decidir.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal RESUELVE: I) Hacer lugar a la caducidad de instancia interpuesta a fs.550 respecto del recurso extraordinario interpuesto a fs. a fs.540/548, con costas (art. 68 y 69 del Código Procesal).
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1° de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2, y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin notifíquese por Secretaría a las partes. Cumplido ello vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. Se deja constancia que la Vocalía 33 se encuentra vacante.
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