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JURISPRUDENCIADeterminación del haber inicial. Reajuste del haber previsional
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad, se confirma la sentencia que decidió admitir la procedencia de la acción interpuesta por la actora contra de la ANSeS, ordenar el recálculo y reajuste del haber previsional del actor.
Córdoba, 19 de Octubre del año dos mil dieciocho.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: «BUSTAMANTE, RICARDO FELIX C/ ANSES – REAJUSTES POR MOVILIDAD» (Expte. N° FCB 11020072/2008/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 8 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción interpuesta por la actora contra de la A.N.Se.S., ordenar el recálculo y reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado, con costas en el orden causado.
Y CONSIDERANDO:
I.- La parte demandada funda el recurso de apelación (fs. 109/116vta). Centra su agravio en la determinación del haber inicial y posterior movilidad efectuada por el Juez de grado conforme las pautas brindadas por la C.S.J.N. en los fallos «Elliff» y «Badaro».
Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó agravios a fs. 120/129, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio de retiro por invalidez, adquirido con fecha 19 de Julio de 2006, con arreglo a la ley 24.241, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante Resolución de fs. 15/16vta.
En primer lugar cabe señalar que el agravio de la demandada respecto al recálculo del haber inicial (PBU, PC y PAP) debe declarase desierto en los términos de los arts. 265 y 266 del CPCCN, toda vez que el beneficio previsional es un retiro por invalidez y el juzgador no efectuó análisis alguno respeto de los mencionados componentes.
Efectuada esta aclaración, las cuestiones planteadas en el presente respecto al recálculo del haber inicial y posterior movilidad de Badaro encuentran adecuada respuesta en los precedentes de la Sala: «Pecorari, Oscar Augusto c/ ANSES -Reajustes Varios-» (Expte. Nº 24170022/2.008/CA1) de fecha 16 de octubre de 2.014, «Aubrit, Eduardo Marcelo c/ ANSES -Reajustes Varios-» (Expte. N° 11010039/2.005/CA1) ) de fecha 19 de diciembre de 2.014 y con la actual integración del Tribunal, en la causa: «Nuñez, Marta Elena c/ ANSES -Reajustes Varios-» (Expte. N° 41140017/2.008/CA1) de fecha 12 de marzo de 2.015.
Ahora bien, cuadra señalar que no impide la aplicación de los fallos «Elliff» y «Badaro» el hecho de que éste fuera dictado en un beneficio de jubilación ordinaria, en tanto a los efectos de la actualización de los haberes, dicho sistema como el retiro por invalidez, revisten similitud. Por tal razón, resulta acertado ordenar que al organismo demandado el ajuste de remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio, con arreglo del índice que señala la Resolución A.N.SE.S. 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma hasta la fecha de adquisición del derecho, y para la movilidad posterior resulta de aplicación la doctrina emanada en la causa «Badaro» (conforme C.F.S.S., Sala II, 3/8/2010, en autos «Del Papa, Ana Lía c/ A.N.SE.S s/ Reajustes Varios»). En consecuencia, corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado en este punto.
Asimismo, cabe señalar que el haber redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (conforme C.S.J.N. in re «Villanustre, Raúl Félix» del 17/12/1991), por lo que corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno.
III.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa «RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/Reajustes por Movilidad» (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). En función de lo expuesto y en atención al resultado arribado, las costas de segunda instancia se imponen a la demandada perdidosa (Conforme el art. 68, primera parte del CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Declarar desierto el agravio respecto al recálculo del haber inicial (PBU, PC y PAP).
II.- Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios debiendo tenerse presente los lineamientos para el recálculo del haber inicial.
III. Imponer las costas de segunda instancia a la demandada perdidosa (conforme art. 68, primera parte del C.P.C.C.N). difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA
LILIANA NAVARRO
MARÍA ELENA ROMERO
Secretaria
037285E
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