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JURISPRUDENCIAEjecución de alimentos. Levantamiento de embargo. Liquidación de la deuda
Se revoca el pronunciamiento que dispuso el levantamiento de los embargos oportunamente trabados sobre el salario y automóvil del ejecutado, hasta tanto se presente una liquidación documentada de la deuda.
Buenos Aires, … de marzo de 2015.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Con sustento en que el capital depositado en autos supera el capital embargado más lo presupuestado para responder a intereses y costas el juez de grado dispuso el levantamiento de los embargos oportunamente dispuestos (salarios y automóvil) (cfr. fs. 347/348). Disconformes con tal determinación, la ejecutante y el ministerio pupilar acuden a esta alzada en procura de su revisión.
Corresponde señalar que los importes fijados para afrontar los accesorios fueron provisionalmente establecidos en el mes de junio del año 2012, y que en autos no se cuenta con una liquidación que permita concluir sobre la suficiencia al presente de dicha suma.
Interesa también destacar, que conforme se desprende de la consulta del saldo bancario de la cuenta de autos (que el a quo adunó a su resolución, vide fs. 346) a la época del dictum sólo se hallaba depositada la suma de $ … Dicho importe, confrontado con los depósitos que el empleador del emplazado ha efectuado, permiten presumir, prima facie, que las sumas en cuestión han sido retiradas por la acreedora; empero se desconoce si han sido imputadas (en todo o en parte) a las prestaciones alimentarias devengadas y en ejecución o a aquellas nuevas cuotas que se fueron devengando a partir del inicio de las actuaciones, incertidumbre que resulta corolario de la falta de cálculos en autos.
En las condiciones apuntadas resulta prematuro disponer el levantamiento de las cautelares, hasta tanto no se presente en autos una liquidación documentada, que no sólo debe dar noticia detallada del capital debido, sino que también ha de hacer explícitas las cuentas que realiza, ello a modo de evidenciar claramente los conceptos computados, y, claro está, deducir las cancelaciones parciales si las hubiere.
Las directrices precedentes resultan elementales a poco que se advierta que sólo la exhibición de los conceptos, sus componentes y cuantía, así como también los cálculos realizados, debidamente detallados y atinentes a cada período del crédito, permite, por un lado, alcanzar una ajustada aplicación del principio de bilateralidad al autorizar el adecuado contralor de la parte contraria -quien, en su caso, podrá abrir un incidente e impugnar la cuenta y presentar la propia- y, por el otro, proporcionan al tribunal la información necesaria y completa para el ejercicio del deber de control que pesa en cabeza de la jurisdicción (cfr. Highton-Areán, «Código Procesal….», vol. 11, p. 711 y sigtes.).
Por las consideraciones antecedentes la queja habrá de ser atendida revocándose la resolución impugnada. Se encomienda al juez de grado que intime en un plazo perentorio a la ejecutante a presentar liquidación en los términos expuestos.
Atento la índole de la cuestión debatida y la forma en que se resuelve, las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado (arts. 69 y 68, segunda parte, del Código Procesal).
Por ello y oído el Ministerio Pupilar de Cámara, SE RESUELVE: Revocar parcialmente el pronunciamiento de fs. 347/348 en cuanto dispone levantar los embargos de autos, y encomendar al a quo intimar a la ejecutante en los términos expuestos en los considerandos que anteceden. Costas de ambas instancias en el orden causado (cfr. consid. preced.). Regístrese, notifíquese por Secretaría al domicilio electrónico denunciado o en su caso, en los términos del art. 133 del CPCC, conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, y a la Defensora Pública de Cámara en su despacho: oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la CSJN y devuélvase.-
Carlos A. Bellucci
Beatriz Areán
Carlos A. Carranza Casares
001343E
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