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JURISPRUDENCIAEjecución penal. Competencia civil. Tratamiento médico
Se revoca el fallo que ordenó la internación del encartado en el dispositivo PRISMA del Complejo Penitenciario Federal N°1, por lo que debió remitirse el caso al fuero civil según corresponda, desde donde se evaluará la conveniencia o la inconveniencia de la internación compulsiva del nombrado en la dependencia que estime pertinente, de acuerdo con las necesidades de su tratamiento.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto de 2017, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal integrada por los jueces Eugenio C. Sarrabayrouse, Daniel Morin y Horacio Días, asistidos por la secretaria actuante Paula Gorsd, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 335/339 en esta causa n° 8.911/2017/CNC1, caratulada «B., N. s/ recurso de casación», de la que RESULTA:
I. La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, por unanimidad, el 7 de junio del corriente año confirmó el punto III de la resolución dictada a fs. 304/317 por parte del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 22, en cuanto dispuso la internación de N. B. en el dispositivo PRISMA del CPF N°1, como medida de seguridad, a disposición del Juzgado Nacional de Ejecución Penal correspondiente por razones de turno, hasta tanto el Cuerpo Médico Forense verifique que se encuentra en condiciones de ser trasladado a otra institución para la prosecución de su tratamiento. Con este fin, ordenó su evaluación cada sesenta días (fs. 325/326).
II. Contra dicha sentencia, los defensores particulares del nombrado, Liliana Machiavelo y Néstor Ponce, interpusieron recurso de casación (fs. 335/339), concedido por el tribunal a quo (fs. 342/vta.) y al cual la Sala de Turno de esta Cámara le asignó el trámite previsto en el art. 465 bis, CPPN (fs.345).
La defensa fundó sus agravios en ambos incisos del art. 456, CPPN, por considerar caprichosa la referencia efectuada por el tribunal al art. 23 de la ley 26.657 (Ley de Salud Mental), y arbitraria la resolución dictada.
En relación con el primer aspecto, basó su posición en que la interpretación efectuada de aquella regla se desvió de la intención del legislador. Su correcta exégesis indica que su aplicación incluye los casos previstos por el art. 34, CP: ni el equipo médico tratante ni el causante podrán solicitar la externación sin autorización del juez. Sin embargo, esto no implica que el juez a cargo sea el de ejecución, cuya función es la de controlar el cumplimiento de la pena. De este modo, la aplicación del art. 511, CPPN, resulta contraria a la Constitución Nacional y a la Ley de Salud Mental, en tanto el juez civil es el único que debe intervenir en el tratamiento de una persona que padece una discapacidad mental.
En cuanto a la arbitrariedad, destacó que el tribunal no analizó el concepto de «peligrosidad» que surge de los dictámenes del Cuerpo Médico Forense, sino que se limitó a trascribirlos sin advertir que los galenos intervinientes brindaron diagnósticos diferentes: mientras Herrán y Mega sostienen que B. padece de un «trastorno límite de la personalidad descompensado aPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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