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JURISPRUDENCIAHaber jubilatorio. Reajuste. Docente
Se confirma la sentencia que estableció las pautas para el reajuste del haber jubilatorio de la actora.
Salta, 17 de julio de 2017.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 179 y 180 en contra de la sentencia dictada en la anterior instancia a fs. 170/177.
En primer término, la parte actora se agravia porque sostiene que al establecer las pautas para el reajuste del haber jubilatorio de la Sra. Luccioni el a quo no dispuso que debían computarse todos los conceptos que percibe un docente en actividad, incluyendo rubros tales como el «suplemento por desempeño efectivo en el cargo jerárquico», instituido por el decreto 277/1991. Asimismo, se agravia de la aplicación de oficio de la prescripción a los créditos adeudados, rechazando toda inteligencia restrictiva a la obligación del Estado a devolver la totalidad de las sumas adeudadas. Finalmente, solicita que los créditos correspondientes a la actora se excluyan de la ley 25.344 y que se fije un plazo para el cumplimiento de la sentencia; requiriendo la imposición de sanciones conminatorias para el caso de incumplimiento (fs. 184/187).
Por su parte, la ANSeS apela las pautas para el reajuste del haber jubilatorio de la actora (fs. 188/195).
II.- Que, ante todo, y con relación a las pautas fijadas por el juez de grado para el reajuste del haber previsional de la actora, la cuestión planteada en este caso resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente «Salvadores, Marta Nilda c/ ANSeS s/ Reajustes varios», Expte. Nro. 25000031/2010, sent. del 1° de septiembre de 2015, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que la Sra. María Gloria Luccioni obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria, por su actividad docente, el día 18/01/1995, bajo el régimen previsto por la ley 4042 de la Provincia de Jujuy; y que requirió en sede administrativa el reajuste de su haber en dos oportunidades, solicitudes que fueron desestimadas por la ANSeS a través de las resoluciones RNT-B 03256/05 y 01598/09.
Por ello, de conformidad con los fundamentos expuestos en el antecedente citado («Salvadores»), corresponde desestimar los agravios referidos a las pautas establecidas en origen para el reajuste del haber previsional de la Sra. Luccioni.
III.- Que con relación al agravio de la actora dirigido a cuestionar que no se haya ordenado incluir en el reajuste todos los conceptos que percibe un docente en actividad, se advierte que las manifestaciones formuladas en esta instancia devienen extemporáneas, por cuanto no han sido propuestas a la decisión del juez de la anterior instancia (art. 277 del CPCCN).
Lo cierto es que ni el reclamo presentado en sede administrativa el día 02/12/2008 (fs. 9), ni la demanda incoada oportunamente (fs. 11/19) contienen mención alguna acerca del reclamo que el letrado apoderado de la parte actora pretende introducir en esta instancia.
Al respecto, es pacífica la jurisprudencia que sostiene que la sentencia sólo puede considerar los hechos oportunamente alegados por las partes (art. 163 incisos 3, 4, 5 y 6 del CPCCN), pues sólo de esta manera se ve satisfecho el principio de congruencia y adecuadamente protegida la garantía de defensa en juicio.
Además, los límites de los poderes del Tribunal de la Alzada están dados por los capítulos propuestos a la decisión del Juez de Primera Instancia (art. 277 del CPCCN), sin que pueda argí¼irse que se trata de excesivo rigorismo formal ya que no pueden vulnerarse derechos que, aunque originados en razones procesales, son tan respetables y dignos de protección como los que fluyen de resoluciones que deciden cuestiones de fondo (arts. 163 inc.6° y 277 del CPCCN). A lo expuesto, cabe agregar, que tampoco individualiza los adicionales que solicita sean incluidos, ni mucho menos acredita los extremos necesarios para la procedencia de su petición.
Desde tal perspectiva, corresponde desestimar el agravio referido.
IV. Que tampoco prosperará el agravio de la actora referido a la aplicación de oficio de la prescripción de los retroactivos adeudados.
Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la ANSeS opuso la excepción respectiva oportunamente (v. fs. 42 ap. VII).
Aclarado lo expuesto y en virtud de las constancias reunidas en autos, se advierte que la decisión adoptada en materia de prescripción resulta correcta, de conformidad con lo dispuesto por las normas que rigen la materia (art. 82 de la ley 18.037, ratificado por el art. 168 de la ley 24.241).
V.- Que, por otra parte, sobre la aplicación en el presente de las disposiciones de la ley 25.344, el agravio formulado por el letrado apoderado de la actora deviene improcedente, toda vez que los créditos retroactivos reconocidos en autos no se corresponden con los períodos de deuda que se consolidan por dicha normativa (arts. 13 y ss.).
Desde tal perspectiva, corresponde también su rechazo.
VI.- Que, en sentido opuesto y advirtiendo que, como sostiene la recurrente, el a quo omitió establecer un plazo para el cumplimiento de la sentencia, corresponde hacer lugar al agravio y ordenar que el pronunciamiento que aquí se confirma se cumpla en el plazo de ciento veinte días (120) días hábiles contados a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente en sede de la demandada (conf. art. 22 de la ley 24.463, sustituido por el art. 2° de la ley 26.153).
En cambio, el pedido de aplicación de sanciones conminatorias a la ANSES para el caso de incumplimiento debe ser rechazado, por cuanto no existe un gravamen actual que justifique tal petición.
Por lo que se
RESUELVE:
I.- RECHAZAR los agravios de la Anses referidos a las pautas establecidas para el reajuste del haber previsional de la Sra. María Gloria Luccioni y, en su mérito, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en cuanto dispone reajustar su haber, de conformidad con las disposiciones de la ley 24.016.
II.- DISPONER que la sentencia deberá ser cumplida en el plazo de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo por la demandada (conf. art. 22 de la ley 24.463).
III.- DESESTIMAR el resto de los agravios formulados por la parte actora.
IV.- Con costas por el orden causado (art. 21. de la ley 24.463). V.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme acordada nº 15/2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Ernesto Sola y Mariana Inés Catalano. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cardenas Ortiz
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