Buenos Aires, 24 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
A los efectos del límite pecuniario de inapelabilidad previsto en el art. 242 del Código Procesal debe estarse a la cuantía económica controvertida en el o los recursos que motivan la intervención del Tribunal, es decir, el valor cuestionado ante la Alzada, con prescindencia del valor que se debate en el proceso.
Por consiguiente, en tanto el valor económico cuestionado ante esta Alzada, vinculado al requerimiento de pago de la tasa de justicia, no alcanza la suma prevista por el art. 242 CPCC, se declara bien denegado el recurso de apelación deducido contra la resolución de fs. 4.
Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar la presente queja.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
077097E derechos reservados.