Buenos Aires, 27 de agosto de 2020.
La LCQ 267 prescribe que en la quiebra el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4% del activo realizado o a 3 sueldos de secretario de primera instancia, el que fuera mayor, fijando también como tope máximo el 12% del activo liquidado.
En este contexto se advierte que el mínimo legal fundado en la retribución del Secretario, resulta superior a la previsión del máximo legal (12% del activo), generándose una situación de incongruencia que merece ser interpretada razonablemente, a fin de obtener un honorario profesional justo y equitativo.
Para ello es menester armonizar la garantía de reconocer un emolumento digno para los profesionales intervinientes, tal como lo tuvo en cuenta el legislador al establecer mínimos elevados; pero sin desatender el monto del activo realizado, que necesariamente debe ser ponderado con miras a lograr una retribución lo más justa posible en el contexto del proceso universal tramitado.
En razón de los valores económicos involucrados, corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes con prescindencia de la pauta mínima del salario del Secretario de Juzgado. Ello pues la consideración de dicho parámetro lleva a un resultado disvalioso, en tanto no propende a la proporcionalidad entre la justa y equitativa remuneración con el trabajo realizado y el resultado de la liquidación de bienes.
Sobre tales bases, se reducen a trescientos treinta y cinco mil pesos ($ 335.000) los honorarios de la sindicatura Estudio Dorigo y Asociados y a un mil pesos ($ 1.000) los de la escribana N. G. N. (arts. 218 inc. 4, 265 inc. 4, 267 y 271 de la ley 24.522).
En cuanto a la regulación de honorarios efectuada a favor de la letrada M. L. G. T., no cupo regular los mismos. Es que tal como manifestaron la sindicatura y su letrado patrocinante al fundar su apelación, dicha letrada nunca fue designada como patrocinante del síndico. Por ello, dejase sin efecto tal fijación de estipendios.
Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Ac. 31/11 y 38/13 CSJN.
Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Ac. 15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.
De corresponder, materialícese la devolución física de la causa una vez reanudadas las actividades judiciales en su totalidad.
Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
002745F