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JURISPRUDENCIAHonorarios. Pautas de regulación. Arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432
En el marco de un juicio ordinario, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 15 de agosto de 2019.
Y VISTOS:
I. En mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada, se confirman en nueve mil ochocientos pesos ($ 9.800) los honorarios de la letrada apoderada de la actora, Dr. Graciela E. Del Hoyo, y en cinco mil cien pesos ($ 5.100) los del letrado patrocinante de la demandada, Dr. Marcos E. Carrillo, regulados a fs. 174 (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432).
II. Respecto de los honorarios de la mediadora, no corresponde aplicar a la regulación que ha venido apelada la escala arancelaria que regía al tiempo del cierre de la mediación.
La Sala no ignora el principio asumido por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido que, si los trabajos de los profesionales fueron llevados a cabo íntegramente con anterioridad a la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones legales, éstas no pueden ser aplicadas sin afectar derechos amparados por garantías constitucionales, esto es: son irretroactivas (v., entre otros, 12.9.06, en «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria»).
Sin embargo, este criterio no es procedente en el caso de que aquí se trata.
En primer lugar, al tratarse de honorarios de mediadores, la pauta relevante a tener en cuenta a los efectos de determinar el importe que se encuentra -en principio- previamente tasado, no es la oportunidad en que la tarea fue efectivamente cumplida, sino el monto del acuerdo o de la sentencia comprensivo de capital y sus intereses, conforme dispone el dec. 2536/15, como así también establecía el anterior régimen (dec. 1467/11, art. 4to.).
Tiene dicho esta Sala que la aplicación del arancel vigente al momento de la fijación del honorario básico, aparece como una solución lógica frente al hecho de que, pese a que su trabajo finalizó, él debe aguardar al resultado y vicisitudes que se deriven de un pleito sin posibilidad de intervenir -y por ende de incidir- en la secuela de ese juicio.
Tan es así que se encuentra expresamente prevista la notificación al mediador de la conclusión del proceso, puesto que es recién a partir de ese acto que el citado profesional puede exigir la retribución de su tarea (cfr. esta Sala en «Ypf C/ Castro y Cia. S/ Ordinario» del 25/3/15; Id, esta Sala en «Barrera Julio Cesar c/ Banco de Galicia de Bs As. S/ Ordinario» del 28/5/15).
En consecuencia, se elevan a seis mil trescientos sesenta pesos ($ 6.360) los estipendios de la mediadora, Marina B. Stefanick, regulados a fs. 174.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
042614E
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