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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAImpugnación de liquidación. Cálculo de los réditos. Embargo
En el marco de una ejecución prendaria, se confirma la resolución que rechazó la impugnación de la liquidación por parte del ejecutado.
Buenos Aires, 6 de diciembre de 2016.
1. El ejecutado apeló en fs. 965 la resolución de fs. 943/945 en cuanto rechazó su impugnación a la liquidación presentada por su contraria. Sus fundamentos de fs. 968/970 fueron respondidos en fs. 979/982.
2. (a) Debe comenzar por señalarse que -contrariamente a lo denunciado por el ejecutante en su contestación (pto. I, fs. 979/982) el recurso interpuesto por su contraria es audible, en tanto el actual límite de apelabilidad ($ 50.000) sólo resulta operativo respecto de causas promovidas a partir del 19.5.14 (Acordada CSJN 16/14) y no cuando, como el caso, el proceso se inició con anterioridad.
(b) Descartada esa inicial observación e ingresando ya en el examen de la apelación deducida por el ejecutado, cabe recordar con relación a su primer agravio que es sabido la mera existencia de fondos provenientes de un embargo no justifica que los réditos puedan calcularse hasta que esa medida se hace efectiva sino que los accesorios deben computarse hasta el efectivo pago, esto es, hasta que el acreedor percibe el correspondiente cheque (en similar sentido, esta Sala, 21.2.92, «Bidegain, Luis c/ Agroindustrias Inca S.A. s/ ejecutivo», entre muchos otros).
Y si bien se coincide en cuanto a que, tratándose de obligaciones litigiosas, el acreedor puede incurrir en mora cuando no retira las sumas a pesar de que tiene oportunidad para hacerlo, se adelanta que el análisis de los antecedentes del presente trámite da cuenta de que -contrariamente a lo que se denunciado- el ejecutante obró con razonable diligencia para lograr el cobro de los depósitos en cuestión (en similar sentido, esta Sala, 25.7.08, «Rodríguez Tarzia, Adriana Ángela c/ Coffignal, Mariano s/ ejecutivo», entre otros).
En efecto, es que no cabe perder de vista -como punto de partida y como marco de referencia general- que esos fondos ingresaron por un embargo y no por voluntad del ejecutado (quien en su momento no dio en pago las sumas afectadas ni facilitó el trámite para habilitar su percepción), y la práctica demuestra que, de tales circunstancias, se deriva una lógica exigencia de mayor esfuerzo procesal para quien intenta recuperar su crédito.
Pues bien, y tal como se anticipara, una lectura de las constancias de la causa (vinculadas a los depósitos cuestionados en concreto en el memorial), pone en evidencia que el caso sub lite no comporta una excepción a aquélla regla, pues recién con la reiteración de la intimación dispuesta en su ocasión (fs. 560) el empleador, Signo Plast S.A., comenzó a cumplir con la precautoria y efectuó tres depósitos globales entre el 30.6.06 y el 20.10.07, por las retenciones correspondientes al período noviembre 2005 – junio de 2007 (fs. 563/564, 567 y 569). Tras lo cual, y acompañando un saldo de $ 3.243,29, el 1.2.08 el ejecutante solicitó giro (fs. 572 y 575), por lo que, en tales condiciones, es indudable que el mecanismo escogido por el empleador (consentido por el recurrente) no puede operar en contra del acreedor, a quien además se le reconoce, en estos casos, la posibilidad de aguardar a que los fondos del expediente alcancen una porción relevante del crédito para requerir el cobro.
Otro tanto sucede con el depósito del 27.2.08 (fs. 577) y del 10.12.08 (fs. 579), complementarios de los períodos mencionados y hasta mayo de 2008, porque frente a similar escenario el ejecutante se comportó de igual modo, ya que practicó liquidación el 18.3.09 (fs. 593) y, tras las notificaciones de rigor, solicitó un giro el 1.4.09 por un monto total de $ 2.542,19 (fs. 595 y 597), el cual se ordenó un poco más adelante, más precisamente el 24.4.09 (fs. 602).
Y algo similar ocurre con los últimos depósitos que aquí se controvierten, en tanto no cabe soslayar que, como el ejecutado dejó de trabajar en aquélla empresa en junio de 2008 (fs. 606), el ejecutante debió requerir la medida a un nuevo empleador (fs. 615), y que tras comunicar la correspondiente intimación, Flame S.A., retuvo las sumas de $ 90 y $ 630 que depositó el 15.4.11 y el 23.6.11 (fs. 622 y 630, respectivamente); de modo que, considerando las medidas requeridas para esclarecer si esos montos eran adecuados (fs. 635 y 636), su respuesta (fs. 647), y la conversión de los fondos (fs. 648), la solicitud de cheque efectuada el 18.6.12 tampoco aparece descontextualizada del trámite exhibido por el proceso (fs. 656).
En definitiva, mal puede interpretarse que, en las condiciones descriptas, haya existido una demora imputable al ejecutante; máxime cuando nada le impedía al ejecutado presentarse en tiempo oportuno para evitar el consentimiento de todo lo actuado y dando en pago los montos embargados o depositando nuevos fondos para no postergar la cancelación de la deuda de que se trata, en tanto en estos casos también se le impone al deudor observar una conducta irreprochable -exista o no cooperación del acreedor-, siendo carga suya probar su inculpabilidad (conf. Wayar, Ernesto C., «Tratado de la mora», Buenos Aires, 1981, págs. 489, 501 y sgtes.).
(c) Finalmente, y en lo que respecta al último agravio, más allá de las operaciones matemáticas efectuadas por el recurrente, lo cierto, concreto y jurídicamente relevante es que, contrariamente a lo manifestado por dicha parte, de las constancias de la causa surge que el monto de lo percibido asciende a un total de u$s 6.468,74 (fs. 299, 482/483, 493, 576, 602 y 657).
3. Por ello, se RESUELVE:
Rechazar el recurso de fs. 965; con costas a cargo del apelante, en su condición de vencido (arts. 68 y 69, Código Procesal).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, cód. citado) y las notificaciones pertinentes.
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
016949E
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