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JURISPRUDENCIAIncidente de revisión. Cheque. Fianza
En el marco de un concurso preventivo, se revoca la resolución por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia declaró verificado, en el concurso preventivo de la deudora, un crédito con carácter de quirografario en favor de la incidentista.
Buenos Aires, 14 de junio de 2017.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 141/144 por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia declaró verificado en el concurso preventivo de María Laura Figueroa, un crédito con carácter de quirografario en favor de la Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo Red Hipotecaria Ltda.
II. El recurso fue interpuesto por la deudora a fs. 145, y se encuentra fundado con el memorial de fs. 147/155.
El traslado fue contestado a fs. 157/159 por la incidentista, y a fs. 161 por el síndico.
III. En autos se pretendió la verificación de un crédito derivado del incumplimiento que se imputó a la concursada respecto de la obligación que se dijo asumida por ella en los términos del contrato copiado a fs. 15.
Mediante dicho instrumento, y en lo que aquí interesa, la deudora se constituyó en fiadora lisa, llana y principal pagadora de todas las obligaciones que la firma VMC Cueros Argentinos S.A. tenga o tuviera en el futuro con la cooperativa insinuante.
Ahora bien, la fianza -típico contrato de garantía- tiene carácter accesorio, en tanto la obligación garantizada es la principal, a la cual aquélla se subordina, sin que, cabe señalar, esta apreciación se desvirtúe por el régimen de solidaridad que corresponda aplicarle.
De esa condición accesoria o subordinada de la fianza, se deriva que la nulidad o la extinción de la deuda principal lleva consigo la de la fianza (v. Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil, Perrot, Bs As., 1990, t. II, ps. 604, 607, 649).
En ese contexto, para lograr la incorporación al pasivo concursal era necesario además acreditar la existencia de esa deuda principal que, en el caso, había sido afianzada por la concursada.
No soslaya el tribunal el alcance que le fue otorgado a la fianza asumida por la persona humana concursada, ni tampoco se ignora la renuncia a los beneficios de división y excusión que allí se acordaron (ver fs. 15).
Pero dicho alcance no priva a la fianza de su carácter accesorio inherente a ella con relación a las operaciones por las que se otorgó, el cual hace que, con prescindencia de los alcances de la obligación asumida por la fiadora, la garantía haya perdido consistencia al perderla la invocación de la deuda principal.
Debe recordarse que incluso la fianza otorgada por los lisos, llanos y principales pagadores, la cual se rige por las reglas de las obligaciones solidarias (art. 2005 del derogado código civil y art. 1591 del CCyC), también supone, como presupuesto lógico y jurídico, la existencia de una obligación afianzada.
En el caso, ese recaudo podría tenerse por cumplido mediante la incorporación de los cheques librados por el principal obligado y que fueran rechazados por el banco girado.
No obstante, existe un dato que no puede ser ignorado.
Fue sostenido por la deudora -sin que fuera negado por la insinuante-, que el librador de tales títulos -principal obligado- se presentó en concurso preventivo con posterioridad a su otorgamiento, procedimiento que, a la postre, se vio frustrado, deviniendo en quiebra.
En ninguna oportunidad la beneficiaria de esos documentos se presentó a hacer valer sus derechos en aquel juicio universal.
Esa omisión, que impidió abrir juicio sobre la existencia de la obligación principal aquí afianzada, obsta sin más al reconocimiento del crédito que aquí se trata, máxime si no es posible descartar que ella -tal omisión- habría podido tener como consecuencia la extinción por prescripción de dicha obligación principal.
A la luz de tales antecedentes, corresponde admitir la pretensión bajo estudio.
IV. Por ello se RESUELVE: a) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la concursada y revocar la resolución apelada; b) imponer las costas de ambas instancias a la incidentista vencida en función del principio objetivo de la derrota (art. 68 código procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
020838E
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