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JURISPRUDENCIACancelación de títulos. CEDIN. Extravío. Título al portador. Autonomía. Fianza. Reducción. Edictos
En una acción tendiente a la cancelación de varios títulos CEDINES producto del extravío de los mismos, se dispone reducir el monto de fianza al 20% del valor consignado en los títulos. Asimismo, se fija la publicación de edictos por un día en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del procedimiento conforme al art. 1873, CCyCo.
Buenos Aires, 10 de agosto de 2017.
Por devueltos.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la providencia de fs. 35 en cuanto ordenó, previa fianza que estableció en la suma de $978.600, la publicación de edictos a efectos de hacer saber el extravío de los títulos CEDIN de la actora e intimó a la pretensora al pago de la tasa de justicia.
La recurrente, mediante los agravios expresados a fs. 40/47, cuestiona la cuantía de la fianza, el plazo de publicación de los edictos y el fijado para la deducción de oposiciones a la cancelación pretendida y la imposición del porcentaje que se le exige en concepto de tasa de justicia.
II. Aun cuando se tenga por cierto que el pago de los «CEDINES» de que aquí se trata se encuentra bloqueado por el B.C.R.A., lo cierto es que ello no descarta la eventualidad de que los aludidos títulos endosables puedan estar circulando a través de endoso, tal como lo autoriza la ley 26.860 de creación del sistema que justificó la emisión de estos documentos.
Tratándose de un título endosable, el portador de buena fe que lo hubiere adquirido conforme a su ley de circulación, tendría un derecho autónomo, le serían inoponibles las defensas personales que pudieren existir contra anteriores portadores (art. 18 dec.-ley 5965/63; art. 1816 del CCyC), y no estaría obligado a desprenderse de tal título ni sujeto a ninguna acción de reivindicación (art. 18, ya citado; art. 1819 del CCyC).
Así se concluye si se atiende a que, conforme pacífica jurisprudencia y doctrina, la «autonomía» de la cual goza el derecho de ese adquirente implica para él la adquisición de un derecho libre de todo vicio, esto es, originariamente nacido en cabeza del portador y, por ende, no susceptible de ser desconocido con sustento en los hechos acaecidos en ocasión de una anterior circulación.
Aplicados estos conceptos al caso, es claro que la circunstancia de que, como es obvio, quien se encuentra obligado a pagar los títulos robados deba llevar a cabo las diligencias necesarias para acreditar la identidad, legitimación y demás datos del portador que se presenta al cobro, no predica nada acerca de lo dicho, dado que, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, bien puede suceder que ese portador sea de buena fe por haber adquirido los títulos sin proceder a sabiendas en perjuicio del actor (art. 1816 ya citado).
Lo expuesto es suficiente para desestimar el agravio del recurrente vinculado con el rechazo de la caución juratoria ofrecida por su parte.
A la misma conclusión arriba la Sala en lo que respecta al monto fijado por el juez a los efectos de cubrir la fianza prevista en la sentencia, toda vez que, tratándose de una cuestión que la ley deja librada al prudente arbitrio judicial, el importe de los títulos cancelados se presenta como óptimo elemento a efectos de permitir ponderar la magnitud del perjuicio que esa cancelación podría causar a quien sea portador.
No obstante, considera el Tribunal adecuado que la fianza quede establecida en el 20% del valor consignado en los títulos en cuestión, proporción razonable a efectos de garantizar la reparación de los daños que la cancelación pudiera ocasionar a quienes de buena fe pudieran invocar derechos sobre los títulos en virtud de los cuales se procede.
III. De conformidad con lo dispuesto en el art. 1873 del CCyC, la resolución judicial que ordena la cancelación debe ser publicada mediante edictos por un solo día «…en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del procedimiento…» (sic).
En tal virtud, el plazo de publicación será reducido a un solo día, en lugar de quince días como fue dispuesto en el auto recurrido.
A la vez, el art. 1872 del mismo código, prevé que ordenada la notificación a la que refiere la norma precedentemente citada, el juez declarará la cancelación y autorizará el pago de las prestaciones exigibles emergentes del título, si dentro de los treinta días de cumplida la publicación de edictos, no se dedujere oposición.
Por lo que, el plazo para plantear oposiciones queda reducido a treinta días, según lo indica la norma citada.
Se deja aclarado que, a criterio de este tribunal, las normas citadas resultan de aplicación al caso en razón de que, por su contenido, se trata de normas de neto corte procesal y, por ende, de aplicación inmediata, tal como lo sostiene el recurrente con citas de fallos cuya doctrina esta Sala comparte.
IV. Finalmente, el agravio relativo al monto de la tasa de justicia, ha de ser rechazado.
Así cabe proceder si se atiende a que no es dudoso que la demanda de cancelación de los mencionados «CEDINES», y su reemplazo por nuevos certificados de ese tipo, involucra una pretensión susceptible de apreciación pecuniaria en los términos y con los alcances del art. 2 de la ley 23.898 de tasas judiciales.
Por ello, y lo demás manifestado por el representante del Fisco -que esta Sala comparte- el agravio será desestimado.
V. En el mismo sentido expuesto se ha pronunciado esta Sala en «Royal Group Technologies del Sur SA s/cancelación» el 5 de julio de 2016.
VI. Por ello, se RESUELVE: hacer lugar a la apelación en lo relativo al monto de la fianza que se reduce al 20% del monto consignado en los CEDINES, en lo vinculado con la publicación edictal, según lo considerado en apartado III de este pronunciamiento, y rechazar en lo demás que fue materia de agravios el recurso deducido por la actora, sin costas por no haber mediado contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Hágase saber a la representación del Fisco, a cuyo fin pasen estos autos a dicho organismo, sirviendo la presente de nota de remisión.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
Código Civil y Comercial de la Nación – Art. 1816
Código Civil y Comercial de la Nación – Art. 1819
Código Civil y Comercial de la Nación – Art. 1873
019048E
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