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JURISPRUDENCIAIncidente de revisión de crédito. Facultad de morigerar la tasa de interés
En el marco de un concurso preventivo, se confirma la resolución mediante la cual el Juez de la anterior instancia desestimó la pretensión revisionista de la concursada.
Buenos Aires, 26 de agosto de 2019.
Y VISTOS:
I. Apeló la concursada la resolución de fs. 23/24 mediante la cual el Juez de la anterior instancia desestimó su pretensión revisionista.
Sus agravios de fs. 30/35 fueron respondidos por la sindicatura a fs. 45 y por la incidentista a fs. 38/40.
II. Tal como señaló el Magistrado de la anterior instancia, con base en un precedente de esta Sala (ver fs. 23 vta.), los Jueces ostentamos la facultad de morigerar la tasa de interés cuando ésta resulte abusiva o contraria a las buenas costumbres (cód.civ. 953, 1071 actualmente Cod. Civ. y Com. arts. 771, 1004, 9 a 13 y ccdes. TO. Ley 26.994).
Y dicha facultad alcanza también a los aplicados por los Organismos Fiscales.
Tal, como se señaló en el fallo citado por el Juez a quo, dicha facultad no supone cuestionar la constitucionalidad de la ley tributaria o de la atribución delegada a los organismos Fiscales -ya sean Nacionales o Provinciales-, sino de compatibilizarla con el régimen de la ley falencial y el principio «pars conditio creditorum».
Esta prerrogativa, debe atender por un lado, que las elevadas tasas de interés que fija el ente persiguen asegurar la recaudación para que el Estado cumpla sus actividades fundamentales y, por otro, que frente a la situación de insolvencia cualquier finalidad disuasiva pierde significación y puede eventualmente afectar el derecho de los terceros también acreedores en el proceso universal.
Por lo dicho, y con base en la jurisprudencia de esta Sala citada por el Juez de grado, resulta prudente admitir las tasas aplicadas por los Organismos Fiscales siempre que no superen el límite máximo de los intereses por todo concepto para este tipo de obligaciones, el que resulte de aplicar dos veces y media la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento (CNCom., Sala C, 25-10-02, «Polyfilm S.R.L.»; idem Sala E, 22-04-03, «Automotores Ruta 8»).
Con tales alcances se rechaza la apelación. Con costas de Alzada al vencido.
III. Se desestima la apelación de fs. 28, con costas.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
042645E
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