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JURISPRUDENCIA
Rosario, 26 de septiembre de 2019
Visto en Acuerdo de la Sala «A» el expediente Nº FRO 18899/2014 caratulado «FERREYRA, MARIA ESTER c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS», (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Rosario), del que resulta,
Vinieron los autos a esta alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionada, contra la resolución de primera instancia, en cuanto se agravió de la determinación del haber inicial, de las pautas de movilidad ordenadas en la sentencia de grado y de la aplicación del ISBIC para la actualización de las remuneraciones de la actora, solicitando que se disponga conforme al índice combinado establecido en la Ley Nº 27.260, en el Decreto Nº 807/16 y en la Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 6/16.
Y considerando que:
1. En relación a la queja vertida respecto a la aplicación del precedente «Makler», se advierte de las constancias de autos, que dicho precedente no fue aplicado por el juez de primera instancia, por lo tanto debe rechazarse el agravio deducido en ese punto, por no ser conducente al caso.
2. Respecto al agravio de la recurrente en el cual solicita que se remplace el índice salarial aplicado (ISBIC) por el RIPTE de acuerdo a los parámetros de la ley 27.260 y su decreto reglamentario, se advierte que guarda analogía con lo resuelto por este tribunal en los autos Nº FRO 18052/2017 caratulados: «DACCARO, MIRIAN DEL ROSARIO C/ ANSES S/ REAJUSTE DE HABERES» mediante Acuerdo de fecha 4 de abril de 2019, a cuyos fundamentos y conclusiones nos remitimos por razones de brevedad y economía procesal.
3. En relación a los demás agravios, la cuestión a dirimir es sustancialmente análoga a la tratada por esta Sala -con otra integración- en los autos caratulados FRO 23012624/2011 «FRAILE FRANCISCO c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD», y que fue resuelta mediante Acuerdo del 18 de septiembre de 2014, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente al caso, corresponde remitirnos por razones de brevedad y economía procesal (ver www.cij.gov.ar/sentencias).
Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que el actor obtuvo su beneficio previsional con posterioridad al 1° de marzo de 2009 con arreglo a la ley 24.241, contando con servicios en relación de dependencia, por lo que corresponde ratificar el precedente «Elliff» hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417.
En consecuencia, las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, se ajustarán por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y los posteriores por el art. 2 de la ley 26.417 y hasta la fecha de adquisición del derecho.
4. En lo concerniente a las costas de esta instancia, atento lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 24.463 deben ser impuestas por su orden.
Por lo expuesto,
Se Resuelve:
I. Confirmar parcialmente la resolución del 11 de septiembre de 2018 y, en consecuencia, revocar la aplicación del precedente «Elliff» hasta la fecha de adquisición del beneficio, siendo aplicable hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417. III. Imponer las costas por su orden (artículo 21 de la ley 24.463). Insertar, hacer saber, comunicar en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devolver los autos al Juzgado de origen.
Suscriben el presente solo dos vocales por cuanto se encuentra vacante la vocalía N° 1 de esta Sala.
FERNANDO LORENZO BARBARÁ
JUEZ DE CAMARA
ANIBAL PINEDA
JUEZ DE CAMARA
Ante mi
María Candelaria Roibón
Secretaria
075725E
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