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JURISPRUDENCIAMedidas cautelares. Requisitos. Verosimilitud del derecho. Indemnización laboral
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó la medida cautelar solicitada pues resulta prematuro el despacho de la cautelar por no darse los requisitos de la norma prevista en el código de rito (art. 187 del CPCC).
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 1 días del mes de febrero de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: «REYNOSO, Felipe Héctor c/ SUCESORES de DE ELORRIAGA, John Joseba Martín Lora y otro s/ Indemnización» (Expte. Nº 18919/15 r.C.A.), venidos del Juzgado Laboral Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo: –
La resolución de fs. 29, que rechazó la medida cautelar solicitada co ntra bienes del codemandado Oscar Luis De Elorriaga (donados en vida -en los años 1991 y 1999- por su progenitor, John Joseba De Elorriaga), fue motivo de la revocatoria con apelación en subsidio que articuló el actor mediante el memorial de fs. 31/33. Por no haber prosperado el primero de los remedios intentados (fs. 34) se concedió la apelación. –
El motivo del rechazo ha sido -según el magistrado- la falta de verosimilitud del derecho y del peligro en la demora que se requieren para su dictado, conforme lo normado por el art. 187 del CPCC. Expresa el auto atacado que «…resulta en este estadio inicial del proceso que las expresiones del solicitante no configuran elementos de convicción que demuestren o permitan presumir el peligro en la demora necesario para la procedencia de la medida solicitada…».
Por su parte el trabajador interpreta que correspondía aplicar un criterio amplio frente su solicitud y cita un precedente de este Cuerpo Colegiado donde se expresa -como condición sine qua non para despachar la medida- la necesidad de acreditar un peligro de insolvencia «objetivo y actual» («…no basta el temor de la actora a una posible insolvencia futura del demandado…»).
Lo primero que se advierte es que la crítica no es razonada pues, contrariando el precedente de esta Cámara, el apelante finca el peligro en la demora en la necesidad -abstracta- de evitar que «…se transfiera el inmueble de una persona a otra indefinidamente». (fs. 32vta.).
Por otra parte, aun cuando a criterio del quejoso el derecho esgrimido frente al hijo de su empleador se presenta suficientemente verosímil, resulta indisimulable la limitación que conlleva -para agredir sus bienes personales- el hecho de la aceptación beneficiaria anunciada en la misiva de fs. 12. –
El fraude o simulación, reprochados para atacar a un tercero -distinto del empleador aparente- a quien se atribuye la utilización de esas figuras en beneficio personal, le restan «prima facie» la versomilitud del derecho que se pretende cautelar.
En suma, coincidimos con el magistrado preopinante en que resulta prematuro el despacho de la cautelar por no darse los requisitos de la norma prevista en el código de rito (art. 187 del CPCC).
Por ello, la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones,
RESUELVE –
Rechazar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto de conformidad con lo explicitado en los considerandos. –
Regístrese, notifíquese la parte dispositiva (art. 461 del CPCyC y 84 NJF 986) haciéndose saber a las partes que, en caso de querer contar con una copia íntegra de la presente resolución, deberán informar a tales efectos una dirección de correo electrónico. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen. –
Fdo. Dra. Norma A. GARCÍA de OLMOS -JUEZ DE CAMARA –
Dra. Laura B. TORRES – JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE.
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