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JURISPRUDENCIAMonto mínimo para apelar. Art. 242 del CPCCN
En el marco de un juicio ejecutivo, se declara mal concedido el recurso de apelación.
Buenos Aires, 22 de junio de 2017.
Y Vistos:
1. Según se desprende del escrito inicial, el capital reclamado es de $ 49.890,76 (v. fs. 34) habiendo sido asignada la causa con fecha 2.5.2016 (v. carátula).
Atendiendo ambas circunstancias, se advierte que el monto reclamado en la demanda no resulta superador del límite de $ 50.000 previsto por el 242 CPCC, aplicable a este caso, siendo la actualización dispuesta por la Ac. CSJN 16/14 operativa para los pleitos iniciados a partir del 19/5/2014, extremo que se configura en la especie.
En este cauce, juzga esta Sala que el monto del proceso -con exclusión de intereses- es el único parámetro a partir del cual, de manera excluyente, cobra virtualidad cualquier recurso que se deduzca en el trámite.
Y aun cuando se reconoce qu e la norma vigente no hace en este punto, expresa referencia -tal como lo hacía su redacción anterior- no cabe más que concluir en iguales términos, esto es, en el sentido que el mismo sólo comprende al capital reclamado en la demanda, con exclusión de intereses u otros gastos ajenos a él.
Es que la inclusión de los réditos, conduciría indefectiblemente a una a elevación del monto cuestionado, a niveles que desvirtuarían la finalidad de limitar las intervenciones del Tribunal de Alzada en consideración a la importancia económica de las causas; amén de las complicaciones procesales que podrían generarse cuando su cálculo debiera llevarse cabo en forma previa a la sentencia y a la liquidación definitiva (Conf. esta Sala, 18.3.10, «Puerto Norte SA c/Sircovich Jonathan s/ejec. s/queja», íd. 30.3.10, «Banco Credicoop Coop.Ltdo c/Parodi Máximo Angel s/ejec. s/queja»).
Adviértase, por otra parte, que en el cuarto párrafo «in fine» del inc. 3° del art. 242 CPCC y respecto al supuesto particular que contempla, se alude al monto cuestionado haciéndose expresa referencia del capital; situación ésta que permite reforzar la conclusión arribada en el sentido que ha quedado incólume el criterio que en la determinación del «valor cuestionado» quedan marginados accesorios tales como intereses, multas, etc..
2. Por lo expuesto, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación que informa la nota de elevación.
Las costas de alzada se imponen en el orden causado atento la forma en que se decide (CPr: 68).
Remítanse las actuaciones a la anterior instancia, encomendándose a la a quo proveer las diligencias ulteriores (CPr. 36: 1º).
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
019809E
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