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JURISPRUDENCIAMora administrativa. Imposición de costas
Se declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora, pues el valor cuestionado no supera la suma establecida en el art. 242 del CPCCN.
Salta, 9 de agosto de 2018.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 46/50 en contra de la sentencia dictada en la anterior instancia a fs. 43/45;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de la apelación deducida por la letrada apoderada del actor en contra del punto II de la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2017, por el que el juez de grado impuso las costas por el orden causado, conforme lo dispuesto por el art. 14 de la ley 16.986, atento que la omisión de la ANSeS en cuanto al dictado del acto administrativo cesó con anterioridad al vencimiento del plazo que tenía para evacuar el informe respectivo.
II.- Que es facultad del Tribunal de Alzada examinar de oficio la admisibilidad del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes, ni por la providencia del señor juez de primera instancia, aun cuando esta última se encuentre consentida, pues se trata del juicio de admisibilidad que le es propio (conf. esta Cámara -antes de su división en Salas- en autos «Civetta, Gustavo Adolfo y otro c/ I.N.S.S.J.P. (PAMI) s/ Ordinario- fijación judicial de precio de locación», sent. del 29/02/2012; «Fedele, Azucena Beatriz c/ Consulado de Bolivia s/ Diferencias Salariales», sent. del 04/09/2015; «Esper, Miguel Francisco, Perelco S.R.L. y otro c/ Banco de la Nación Argentina s/ Cobro de Pesos», sent. del 23/09/2015; y esta Sala I, en «Inc. honorarios en Bandiera Hnos. S.A. c/ T.G.N. y otros s/ Servidumbre administrativa», sent. del 14/08/2017 y «Sosa, Oscar Marcelo c/ Swiss Medical s/ Amparo- ley 16.986», sent. del 27/11/2017, entre otros).
Que, sentado lo anterior, siendo que el valor cuestionado en esta instancia por la parte actora -costas del proceso- queda circunscripto a la suma de $3.200 (pesos tres mil doscientos) fijada en concepto de honorarios a favor de su representación letrada, al no existir otros gastos, el punto resulta inapelable, en tanto no alcanzan la cuantía mínima establecida por el art. 242 del C.P.C.C.N. – texto según ley 26.536 y la modificación introducida por la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 45/16, publicada en el Boletín Oficial el 30/12/2016, que en virtud de la fecha de promoción de la demanda asciende a $90.000.
III.- Que tampoco prosperará el planteo de la actora dirigido a cuestionar un supuesto agravio de la demandada referido a los honorarios regulados a favor de su representación letrada (v. fs. 49 tercer párrafo) y ello por cuanto no guarda relación con las cuestiones decididas en grado.
IV.- Que, finalmente, en cuanto a las costas de la Alzada, en virtud de la forma en la que se resuelve y atento a que las partes no advirtieron la improcedencia del recurso, se imponen por el orden causado (conf. art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).
En virtud de lo expuesto, se RESUELVE:
I. DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 46/50 en contra del punto II del pronunciamiento de fs. 43/45.
II.- Con costas por el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N).
III.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. en los términos de las Acordadas de la C.S.J.N. 15 y 24 del 2013 y, oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen.
Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Ernesto Solá y Mariana Inés Catalano. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cardenas Ortiz.
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