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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAmparo por mora. Cuestión abstracta. Imposición de costas
Se declara abstracta la cuestión sometida a la decisión del Tribunal y se imponen las costas a la demandada por haber dado motivos para litigar.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 17 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los señores jueces Fernando Raúl Pedicone y Ruth Alicia Fernández, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº C-080.083/2016, caratulado: «Amparo por mora: INBER S.R.L. c/ Estado Provincial», el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo los Señores Jueces emitir sus respectivos votos en el orden indicado.
Luego de la deliberación, el juez Pedicone dijo:
I.- A fs. 20/23 se presenta el abogado Eduardo Gabriel Insausti en nombre y representación de INBER S.R.L., a mérito de la copia de poder general para juicios que rola a fs. 19 y deduce acción por mora en contra del Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda – Estado Provincial, solicitando que en oportunidad de dictarse sentencia, se ordene a la demandada a pronunciarse sobre lo peticionado por su mandante.
II.- Al relatar antecedentes, en lo relevante para la resolución del sublite, afirma que su mandante suscribió un contrato con la demandada por el cual se obligó a abonar la suma de $ 629.606,23 por la ejecución de la Obra «SISTEMA DE BOMBEO LOTEO BURGOS – DPTO. EL CARMEN – PROVINCIA DE JUJUY».
Afirma que la actora ha presentad o en sede administrativa la totalidad de la documentación de la obra.
Ante la falta de respuesta a los requerimientos efectuados, se interpusieron de su parte sendos escritos de pronto despacho con apercibimiento de amparo por mora y pese a ello tampoco ha obtenido respuesta, por lo que se ve obligado a recurrir a la instancia judicial en resguardo de sus derechos.
En capítulo aparte refiere a la viabilidad de la acción tentada, con cita de doctrina y jurisprudencia que considera aplicables al sublite y a lo que remito por cuestiones de brevedad.
Por último, cita derecho, ofrece prueba y peticiona.
III.- Conferido traslado a la demandada (fs. 28), se convoca a las partes a la audiencia prevista por el art. 398 del Código Procesal Civil, dispuesta al efecto para el día 27/12/16 y cuya constancia obra a fs. 40, a la que concurrieron el representante de la actora y la abogada Noelia Ficoseco en representación del Estado Provincial, a mérito de la copia juramentada de Poder General para Juicios agregado a fs. 30/32, quien opta por contestar la demanda por escrito (fs. 36/39).
Al momento de ejercer la defensa de su mandante, solicita que en la etapa procesal oportuna la demanda sea rechazada por improcedente, atento las consideraciones que expone, todo ello con expresa imposición de costas.
Luego de una negativa general y particular a las que remito, niega la procedencia de la acción por no configurarse en la especie los especiales requisitos que hacen viable la acción de amparo y aduce que el Estado Provincial ha puesto toda la diligencia en trámite de la petición de la parte actora.
Finalmente ofrece prueba, hace reserva federal y peticiona.
IV.- Conferido traslado a fin de enunciar hechos nuevos, el letrado de la parte actora manifestó: «Que de la lectura del responde de demanda no existen hechos nuevos que denunciar, manifestando la parte que represento que no se dio cumplimiento con el objeto de la acción al no haberse adjuntado el acto administrativo correspondiente, por lo que solicito se proceda al dictado de la sentencia mandando a llevar adelante la acción e imponiendo astreintes al funcionario actuante, todo con expresa imposición de costas».
Fracasada la instancia conciliatoria, se abrió a prueba la causa, requiriéndose en esa oportunidad la presentación de los originales o en su defecto copias certificadas de las actuaciones administrativas Nº 0850-187/2015.
A fs. 44 la demandada denuncia el dictado de la Resolución Nº 96-ISPTyV, de fecha 16/02/17, por la que afirma se resuelve la petición que la actora efectuara en sede administrativa.
Por providencia de fecha 01/03/17 se confirió vista a la actora del acto administrativo agregado por el Estado Provincial, la que fue contestada a fs. 46, para reconocer que la cuestión se ha tornado abstracta y solicitar que así se declare, con costas a la demandada quien ha dado motivo para litigar.
V.- Con el dictado de la Resolución Nº 96-ISPTyV/17 se resuelve la petición formulada por la actora en sede administrativa y con ella la cuestión ventilada en autos se ha tornado abstracta, máxime aún cuando la parte actora así lo ha reconocido y solicitado.
En estas condiciones, no se configura la existencia de un gravamen actual que pudiera ser generado por la omisión en resolver denunciada en autos, puesto que la misma ha resultado modificada, lo que evidencia la falta de un interés jurídico concreto. (cfr.: De la Rúa, Fernando, «El Recurso de Casación». Víctor P. Zavalía- Editor, Bs. As. 1968, p.50).
Resulta oportuno recordar que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia indican que, aun cuando la causa puede presentarse inicialmente como concreta, es factible que con posterioridad se torne abstracta como consecuencia de las condiciones constitutivas del objeto de la decisión que se persigue. Que se admite sin discusión en la doctrina y la jurisprudencia imperante que el Tribunal haga mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aún cuando no constituyeran hechos nuevos.
Así lo explica Colombo: «debe distinguirse la cuestión inicialmente abstracta de la que siendo concreta en su origen pierde ese carácter».
En razón de lo expuesto, corresponde declarar abstracta la cuestión traída a consideración del Tribunal.
VI.- Siendo así y en mérito a que la cuestión resulta abstracta por las circunstancias indicadas, sobrevinientes a la promoción de la demanda y que la actora se ha visto en la obligación de recurrir a la justicia en defensa de sus derechos, las costas deben imponerse al Estado Provincial, quien ha dado motivos para litigar (art. 102 del Código Procesal Civil).
VII.- En cuanto a la regulación de los honorarios profesionales, conforme lo relatado precedentemente, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2, 5 y concordantes de la ley de aranceles Nº 1.687, teniendo en consideración que, en principio, todo amparo -del que este proceso es una especie- debe considerarse un juicio sin monto en razón de encontrarse previsto para la protección de derechos y garantías constitucionales fundamentales, y finalmente lo dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia al L.A. 19 Nº 96, entiendo justo establecer los que corresponden por la actuación del abogado Eduardo Gabriel Insausti en la suma de tres mil quinientos pesos ($ 3.500.-) que devengará intereses desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago (cfr.: sentencia del Superior Tribunal de Justicia registrada al L.A. 55 Nº 514) conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (L. A. Nº 54, Fº 673/678, Nº 235, Expte. Nº 7.096/09, caratulado: «Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-145.731/05 (Sala I – Tribunal del Trabajo) – Indemnización por despido incausado y otros rubros: Zamudio, Silvia Zulema c/ Achi, Yolanda y otro»), debiendo adicionarse el impuesto al valor agregado en el caso de que así correspondiere.
Es mi voto.
La Sra. Jueza Ruth Alicia Fernández dijo:
Habiendo expuesto conceptos similares al momento de la deliberación, adhiero a la solución propiciada en el voto que antecede.
Es mi voto.
Por lo expuesto, la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy
RESUELVE:
I.- Declarar abstracta la cuestión sometida a decisión del Tribunal, conforme los considerandos.
II.- Imponer las costas a la demandada y regular los honorarios del abogado Eduardo Gabriel Insausti en la suma de $ 3.500.- que devengará intereses desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago, conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, debiendo adicionarse el impuesto al valor agregado en el caso de que así correspondiere.
III.- Dejar copia en autos, protocolizar, hacer saber y oportunamente archivar estos obrados.
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