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JURISPRUDENCIAOportunidad procesal para plantear y declarar la caducidad del derecho de impugnar una asamblea
Se confirma la resolución que hizo lugar al planteo de caducidad del derecho formulado luego de presentados los alegatos, pues si bien era aconsejable resolver la cuestión al inicio del proceso, no existía óbice para que se efectuase tal planteo encontrándose el expediente en estado de dictar sentencia definitiva.
Buenos Aires, 30 de noviembre de 2017.
Y VISTOS:
I. Apeló el accionante la resolución de fs. 382/384 que declaró caduco el derecho del actor de impugnar la asamblea celebrada el 14 de septiembre de 2011.
Sus agravios de fs. 387/388 fueron respondidos a fs. 390/392 por la sociedad accionada y discurren por los siguientes carriles: i) el planteo es extemporáneo, ii) la reforma de la ley de mediación tornó inaplicable la doctrina del fallo citado por el Magistrado a quo, iii) no se tuvo en cuenta que la nulidad planteada es absoluta y como tal imprescriptible.
II. Esta Sala comparte la decisión recurrida.
Tal como lo sostiene la doctrina, y fuera expuesto por este Tribunal en pleno in re «Giallombardo» del 09.03.07, el plazo establecido por el artículo 251 de la L.S.C. para promover la acción de impugnación de nulidad de las resoluciones asamblearias, constituye una típica figura de caducidad y no de prescripción.
Es desde tal perspectiva que debe analizarse la cuestión y no obsta a ello la alegación del accionante referida a la nueva ley de mediación, pues aquí no se encuentra en discusión la operatividad de alguna causal de interrupción (que no han sido invocadas por su parte al fundar sus agravios), sino la oportunidad de decretar la caducidad; y la aludida norma de mediación no modifica el criterio supra referenciado respecto del carácter del plazo cuestionado.
Ello, es decir que se trate de un plazo de caducidad, lejos de ser una cuestión meramente académica, repercute en que -en principio- no son aplicables las mismas causales de suspensión e interrupción previstas para las prescripciones y, precisamente en lo que aquí interesa resaltar, su declaración puede hacerse de oficio, toda vez que se trata de una materia sustraída a la disponibilidad de los interesados (conf. CCom., esta Sala, in re: «Mónaco Pablo F. c/ Cicem S.R.L. y otros» del 06/12/2002, en el mismo sentido CCom. Sala A, in re: «Villanueva de Green, María M. c/ Richards, Juan M. y otro» del 22/06/2006; Verón, Alberto Víctor, ob. cit, pág. 1122 y sus citas; Otaegui, Julio C., «Caducidad y prescripción de la impugnación de acuerdos asamblearios a la luz de dos fallos» ED 148-262; Muguillo, Roberto A., «Ley de Sociedades Comerciales», pág. 379, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2009, entre otros).
Por otra parte, y contrariamente a lo sostenido por el recurrente en sus agravios, la invocación de que se trata de una nulidad absoluta no fue articulada al iniciar la demanda (ver fs. 203/211) ni a fs. 379 al contestar el planteo de caducidad del accionado, sino recién en el memorial de agravios por lo que resulta improponible en los términos art. 277 CPCC.
Desde tal perspectiva entendemos que si bien la declaración de oficio de la caducidad de un derecho, por aplicación del principio de economía procesal y a fin de evitar un estéril dispendio jurisdiccional, resultaría aconsejable efectuarla -siempre y cuando las particularidades del caso así lo permitan- en una etapa inicial del proceso (conf. CNCom. Sala E, in re «Parodi, Sixto P. c/ Luva S.A. y otros» del 13/12/1999), no existe óbice legal alguno que impida al magistrado que entienda en la causa verificar tal circunstancia en forma liminar o una vez que la misma se encuentre en estado de dictar sentencia definitiva, por lo cual tampoco existe óbice para que la parte interesada efectúe tal planteo en esa oportunidad.
Por lo demás, en tanto el recurrente no cuestionó el transcurso del término, ni la afirmación referida a que al momento de iniciarse la acción ya se encontraba vencido el plazo de caducidad establecido en el artículo 251 de la ley 19.550, cabe concluir que el derecho de la accionante a impugnar la asamblea se halla irremediablemente extinto (arg. conf. LLambias, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil -parte general-«t. II, pág. 616, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1999).
Corresponde confirmar lo decidido por el Magistrado a quo.
III. Se desestima la apelación de fs. 385, con costas.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
ALFREDO Kí–LLIKER FRERS
025375E
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